REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.031.306.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALIDA COLINA RIERA, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 74.184.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, JESÚS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.021.784 y V-14.700.499, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.522

NARRATIVA

En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la demanda intentada por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.031.306, asistida por la abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 74.184, contra los ciudadanos JESÚS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.021.784 y V-14.700.499, respectivamente, por DAÑOS MATERIALES
En fecha 17 de Marzo de 2010, se designo al abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, como defensor judicial de los ciudadanos JESÚS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.021.784 y V-14.700.499, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2010, el defensor judicial FRANCISCO SANCHEZ BARRIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se llevo a acabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el tribunal Fijo los hechos y limites de la controversia.
En fecha 22 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito d pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de Octubre de 2010, el defensor ad-litem presenta escrito de pruebas.
Por autos separados de fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal se pronuncio sobre los escritos de pruebas presentados por las partes en el proceso.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, la parte actora consigna las copias certificadas de las actuaciones administrativas.
En esta misma fecha se llevo a cabo el debate oral en la presente causa y se evacuaron las pruebas testimoniales.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la parte actora en su libelo que el día 3 de Marzo de 2009, siendo las 4:40 pm aproximadamente, se desplazaba por la carretera Nacional Valencia- Los Guayos, cruce con Avenida Humberto Celli, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en sentido Oeste-Este, en un vehículo de su propiedad PLACA: BAP-36K, AÑO: 1999, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS SX, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA696EXB283041, SERIAL DE MOTOR: A16DMS121177B, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, cuando se disponía a con un vehículo a cruzar a la derecha con dirección a la Urbanización La Isabelica, inesperadamente frente a la empresa PINTURAS DE VENEZUELA C.A., fue impactada fuertemente por el área lateral izquierda por el vehículo PLACA: 62RAAU, AÑO: 1974, MARCA: MACK, MODELO: LANOS SX, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA696EXB283041, SERIAL DE MOTOR: 9L0304, CLASE: CAMION, el cual circulaba a exceso de velocidad.

Alegatos de la Parte Demandada Defensor Judicial
Contradice en toda forma de derecho que el día 03 de Marzo de 2008, el vehículo propiedad de la demandante haya sido impactado fuertemente por el área lateral izquierda por el vehículo propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ y supuestamente conducido por el ciudadano JESÚS ARMANDO MENDEZ NOGUERA.
Niega que el conductor del camión se desplazara a exceso de velocidad, e impugna las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la actora con el libelo de la demanda.
De esta forma quedo trabada la litis.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que en fecha 03 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta (4:40) minutos de la tarde ocurrió el accidente que motivó la presente demanda donde se produjo una colisión entre los vehículos PLACA: BAP-36K, AÑO: 1999, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS SX, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA696EXB283041, SERIAL DE MOTOR: A16DMS121177B, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, y el vehículo PLACA: 62RAAU, AÑO: 1974, MARCA: MACK, MODELO: LANOS SX, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATA696EXB283041, SERIAL DE MOTOR: 9L0304, CLASE: CAMION propiedad de la ciudadana YANETH MARGARITA JIMÉNEZ LOPEZ y el segundo propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.700.499, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JESÚS ARMANDO MENDEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.021.784.
Analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a los daños materiales que sufrió el vehículo del demandante, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda.
Respecto al expediente administrativo signado con el Nº 2434, constante de siete (7) folios, del cual se desprende auto de apertura de denuncia así como el informe del accidente relacionado con el vehículo de la actora en la presente causa, asimismo en el folio cinco (5) de dichas actuaciones administrativas, se desprende la versión del conductor identificado como conductor numero Nº 1, de la cual se desprende las declaraciones del ciudadano JESÚS A MENDEZ, “circulaba por la vía de servicio la autopista al llegar al cemafro de la avenida unberto chely cruce hacia la derecha, escuche un ruido fue que impacte un vehículo que estaba por el lado derecho no lo vi” (Sic.) y del cual se desprende la aceptación de su responsabilidad, y siendo que el mismo fue impugnado, pero tratarse de un documento administrativo el cuan de conformidad con las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, y en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a los documentos administrativos o documentos públicos administrativos; así, en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, ratificada en sentencia N° 22 del 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra c/ Wabig Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377, señaló:
“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
“…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....
…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”
Por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de las declaraciones de ratificación y reconocimiento de documentos privados realizados por los ciudadanos LUIS ALFREDO BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.100.769, el cual reconoció el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el y la demandante, asimismo el ciudadano ANDRES ARNOLDO PAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.807, el cual reconoció la constancia de trabajo emitido por el, en su carácter de Gerente General de la empresa COMPUVEN INTERNATIONAL y el ciudadano JESÚS MARIA BLANCO GONZALEZ, reconoció el presupuesto realizado por su persona en su carácter de propietario del taller mecánico TECNO MOTRIZ “EL RETO”, por cuanto los mismos reconocieron los documento emitidos por ellos, y fueron contestes y sus declaraciones determinantes para esta Juzgadora le merecieron confianza, según su presencia, edad, y su profesión además que sus dichos concuerdan como las otras probanzas evacuadas, por lo que se le otorga pleno valor de prueba conforme lo prevee el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los Daños Materiales demandados, según el avaluó realizado por las autoridades administrativas de transito el valor de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200), en fecha 06 de Marzo de 2008, practicada por el perito FERNADO GIL PERDONMO, titular de la cedula de identidad Nº 15.259.223, adscrito a la Unida Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 41 del Estado Carabobo, por lo queda condenados por esa cantidad, así como la cancelación de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600), por concepto de Daño Emergente, y la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300) por los Daños ocultos sufridos por el vehículo propiedad de la actora. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Transito, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.031.306, asistida por la abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 74.184, contra los ciudadanos JESÚS ARMANDO MENDEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO PEÑA PÁEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.021.784 y V-14.700.499, respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100) por concepto de: PRIMERO: NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200) por Daños Materiales SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600) por Daño Emergente TERCERO: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300) por Daños ocultos sufridos por el vehículo. SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las sumas ordenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, calculadas de acuerdo con el IPC del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se deja constancia que esta sentencia se dicto en audiencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (27) días del mes de Junio de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las tres y cinco minutos (03:05) de la tarde.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario





Exp. Nº 23.522
ICCU/dpp.-