REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE Sociedad Mercantil CASA LUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1982, bajo el N° 433, tomo 15-B, representada legalmente por el ciudadano MANUEL GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.409.240.
APODERADO
JUDICIAL Abg. FLORENTINO BARRIOS ARRELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 236.360, abogado en ejerció e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 11.793.
PARTE
DEMANDADA Sociedad Mercantil INMERSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el No. 51, Tomo 27-B y de este domicilio, representada por su director OTTO HORN SHIRMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.490.845.
APODERADO
JUDICIAL Abog. LUBIN LABRADOR y ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 24.212 y 14.022, respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 24.118.

En fecha 15 de mayo del Dos Mil Diez (2.010), el abogado FLORENTINO BARRIOS ARRELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 236.360, abogado en ejerció e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 105.805, apoderado judicial Sociedad Mercantil CASA LUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, bajo el N° 433, tomo 15-B, representada legalmente por el ciudadano MANUEL GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.409.240, escrito contentivo de la demanda intentada contra Sociedad Mercantil INMERSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el No. 51, Tomo 27-B y de este domicilio, representada por su director OTTO HORN SHIRMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.490.845. por Nulidad de Contrato de Arrendamiento. En esa misma fecha, por distribución, fue remitido el escrito a este Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 24.118.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el tribunal admite la demanda.
En fecha 13 de diciembre 2010, el abogado en ejercicio FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, apoderado judicial de la parte demandante, consigno copia del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En esta misma fecha el alguacil de este tribunal JOSE GERMAN GONZALES, deja constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2011, comparece el alguacil de este Juzgado, consignó recibo librada al ciudadano OTTO HORN SHIRMER, deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y manifestó que el ciudadano no se encontraba.
En fecha 03 de febrero de 2011, el abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita cartel de citación. En fecha 07 de febrero de 2011, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 14 de febrero de 2011, la abogada NORGIDA TORRES CAMACHO consigna ejemplar de las publicaciones del cartel de citación. En esta misma fecha el Secretario Abogado Juan Carlos López, dejo constancia de haber fijado cartel de citación.
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal que designe defensor de oficio a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 07 de abril de 2011, el tribunal designa defensor judicial a la abogada BELEN ISABEL ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.805.
En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada BELEN ISABEL ORTEGA.
En fecha 27 de abril de 2011, comparece el abogado en ejercicio LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, apoderado judicial de INVERSORA MERCANTIL S.A (INMERSA), se da por citado.
En fecha 02 de mayo de 2011, comparece el abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.022, apoderado judicial de INVERSORA MERCANTIL S.A (INMERSA), presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal admitió escrito de pruebas presentado por el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2011, FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada NORGIDA TORRES, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CASA LUZ, C.A, presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2011, el tribunal admitió escrito de pruebas promovidas por los abogados FLORENTINO BARRIOS ARELLANO y NORGIDA A. TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 11.793 y 61.304, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CASA LUZ, C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Demandante
Narra en su libelo la parte actora que en fecha 01 de junio de 2004, suscribió contrato de arrendamiento a la sociedad de comercio INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), señala que la duración del contrato fue de seis meses contados a partir del 01 de junio 2001, dicho contrato en referencia versa sobre un inmueble ubicado en la Avenida Monseñor Adam Nº 101-91, Urbanización El viñedo en jurisdicción del Municipio San José, Valencia estado Carabobo (ahora parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo), con un canon mensual de DOS MIL DOLARES (2000 $) AMERICANOS.

De La Parte Demandada
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que rechaza y contradice todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, por cuanto alega que bajo ninguna circunstancias son ciertas las alegaciones que la sustentan la demanda, ya que son contradictorias y falsas las afirmaciones, expone en cuanto a la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual alega que la parte demandante señala que fue suscrito en fecha 01 de junio de 2004 y que su duración es de seis meses contado a partir del 01 de junio de 2004, alegando que los hechos narrado por la demandante son incongruentes y en consecuencia falsos.
Igualmente señala en su titulo segundo la falta de interés jurídico actual de la parte demandante para proponer la presente demanda y por parte de la demandada para sostener el juicio, por cuanto el contrato cuya nulidad se demanda no existe ya que alega que el mismo se cumplió conforme a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2011, donde se declaro con lugar la apelación que la empresa INMERSA presento contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte demandada que la presente acción patentiza por parte de la accionante, una conducta para dilatar los procesos, alega que cuando se demanda la nulidad del contrato de arrendamiento y se pretende que se declare haciendo omiso de la sentencia definitivamente firme que declaro el contrato cumplido y por ende inexistente, alega que no es posible que en primer lugar se desconozca la sentencia que declaro el cumplimiento del contrato y en segundo lugar que se reponga el contrato para que se declare la anulación, expone que el interés de la parte actora es inexistente y por ende el motivo que sustenta la pretensión carece de validez.
Asimismo alega la improcedencia de la nulidad invocada por la parte actora, rechaza lo señalado por la aparte actora lo referente a la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 2001, en el sentido que la demandada empresa INMERSA actúa como representante de la propietaria del inmueble.
Por las razones antes expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda dada la falta de interés de las partes, dada la inexistencia del contrato cuya nulidad se solicita.
PRUEBAS DE LAS PARTES

De La Parte Demandante
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Copia de poder otorgado por el ciudadano MANUEL GAMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.409.240, al abogado FLORENTINO BARRIOS ARRELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 236.360, abogado en ejerció e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 11.793, autenticado por la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, tomo 05, de fecha 17 de junio de 2006. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Del Código De Procedimiento Civil.
Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Casa Luz, C.A., Se aprecia por ser documento público y no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad.
Copia certificada del expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentado por INMERSA contra la Sociedad de Comercio Casa Luz, C.A. Se aprecia por ser copia de documentos públicos y emanar de un Tribunal que le otorga fe pública.
Invoco el merito favorable que se desprende de los autos a lo cual la Juez a-quo señala, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En tal sentido esta superioridad, confirma lo expresado por la Juez a-quo, y ante esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juez Superior en la parte motiva de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

De La Parte Demandada
Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentado por INMERSA contra la Sociedad de Comercio Casa Luz, C.A. Se aprecia por ser copia de documentos públicos y emanar de un Tribunal que le otorga fe pública.
Copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se da la ejecución voluntaria, por tratarse de un documento público no impugnado se le concede pleno valor probatorio.
Copia simple de diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicita ejecución forzosa, se trata de un documento privado impugnado de naera pura y simple aleganndose para ello que no existe firma de la secretaria del tribunal, no obstante se desprende del mismo que se trata de una diligencia que fue recibida por ese tribunal por lo que no tenía que ser firmada por la secretaria del mismo, ya que se presume que la misma esta suscrita en original, razones por las que este tribunal le concede valor probatorio desechándose así la impugnación planteada.
Original de contrato de comodato, realizado por la Compañía INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., y la Compañía INVERSORA MERCNTIL, S.A., (INMERSA), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, por cuanto se trata de un documento privado no impugnado, sino que por el contrario fue reconocido por sus suscribientes se le concede valor probatorio.
Original de cedula catastral.
Original de cartel de notificación, realizado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DIRECCIÓN DE INQUILINATO, en fecha 29 de noviembre de 2004, por tratarse de un documento público administrativo equirable al documento público el mismo corre la misma suerte, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Competencia subjetiva

Debe quién decide, antes de resolver el asunto de que se somete a mí conocimiento, pronunciarse sobre el ámbito de mí competencia subjetiva, por cuanto como se desprende de los autos en fecha 9 de febrero de 2011, en la causa signada bajo el Nº 24042 donde la sociedad mercantil INMERSA, C.A., demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil CALUZ, C.A., esta Juzgadora ordenó el cumplimiento del contrato cuya nulidad aquí se pide.
Así pues, estando en conocimiento de la causa, sin que haya mediado en mí contra recurso (recusación) para atacar mi competencia intrínseca, no obstante, en atención al principio de imparcialidad, es oportuno delimitar los motivos por los cuales no considera esta Juzgadora estar privada de dicho conocimiento.
Obsérvese, entonces que el asunto resuelto en primer término fue el cumplimiento, por lo que el análisis del mismo estuvo circunscripto solo en determinar si procedía su cumplimiento ó no, más no se consideró o se me pidió que me pronunciara sobre su nulidad. Aunado a ello tenemos que las partes actúan a la inversa que cuando se demandó el cumplimiento, es decir, quienes hoy demanda la nulidad en la causa en comento fueron demandados, todas estas circunstancias me llevan a concluir que estoy plenamente facultada para emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sin que existan elementos de la decisión anterior, que puedan influir en esta y que conlleven a la desigualdad de las partes y concluyan en imparcialidad. Así se decide.

De la falta de interés procesal: activa y pasiva
Invoca la accionada que quién acciona no posee interés para sostener su acción toda vez que el mismo no es arrendatario, por cuanto al haberse declarado el cumplimiento del contrato el mismo ya no existe y al no haber contrato, no hay arrendador y mucho menos arrendatario, todo lo cual –dice- priva en la falta de interés del actor y del accionado, todo ello lo soportan en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la institución procesal de falta de interés procesal sean en un caso u otro del que actúa como actor ó demandado, debe entenderse conforme lo señala el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.

En ese mismo orden dogmático la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en decisión Nº Nº: 00-2260, de fecha 18 de mayo de 2001, sostuvo:
“…El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

En nuestro caso, se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 y fue admitida en fecha 9 de diciembre de 2010, es decir, que la demanda que aquí se resuelve, se introdujo y se admitió para su sustanciación, mucho antes de que se dictará la sentencia invocada por el accionado para invocar la falta de interés actual, es decir, el 9 de febrero de 2011.
Con especificación a este asunto debemos citar el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica
“…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida ha aplicado falsamente el contenido de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio, se aplicaron tales normas para un supuesto de hecho que no es el contemplado por ellas, pues en su entender, la Alzada declaró la improcedencia de la demanda en base a la presunta falta de cualidad activa de la parte demandante, siendo esta la solución jurídica incorrecta, ya que considera que efectivamente tenía cualidad para intentar la presente acción, por lo que norma aplicable para el caso en concreto ha debido ser el artículo 549 del referido Código, que establece los efectos del embargo y los mismos se constituyen en garantías para el solicitante y beneficiario de la medida, y al corromper dichas garantías con un registro posterior y violatorio del mencionado artículo, nace en “cabeza del actor, solicitante y beneficiado, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica infringida.
Así las cosas, considera la Sala traer a colación el dispositivo de las normas del Código de Procedimiento Civil denunciadas por el formalizante, así tenemos:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente”.
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica…”.
(Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2005, sentencia Nº C-2005-000192, bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ).

De la lectura de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, concordados con los supuestos de los artículos citados textualmente, con especificación de lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil (““Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”), y visto en el caso que se debate el interés requerido, como actual para interponer la demanda, es un requisito que debe ceñirse estrictamente al momento de la interposición de la demanda y como quiera que se ha constatado tal evento, no observa esta Juzgadora que en el caso de autos, el actor no tenga interés para accionar, toda vez que el mismo al momento de interponer su acción lo hizo investido del carácter que mantenía para ese momento, es decir, que había una perfecta adecuación entre el peticionante y la persona a la cual el legislador le otorga el derecho del ejercicio de nulidad.
Ahora siendo que la invocación de defensa de falta de interés se hizo no solo respecto del actor, sino, también en relación a su poderdante, pero como quiera que en ambos casos el supuesto de hecho planteado, es el mismo aplicado en ambos casos, es por lo que este Juzgado desecha la defensa de fondo invocada en los articulos 16 y 361 ejusdem, en consecuencia declara que el actor tiene la Legitimatio Ad Causan, es decir, goza del interés jurídico actual para sostener el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como el accionado de oponerse a la demanda seguida en su contra con ocasión a una relación contractual. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el asunto de mérito.
Pretende la actora la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por la hoy demandada, en fecha 1 de junio de 2001, alegando para ello, el hecho que la arrendadora se hizo pasar como administradora del inmueble cuando su condición era de comodataria del inmueble del mismo, lo hace nulo de nulidad absoluta, ya que la misma ocultó su verdadera condición jurídica, siendo que ello la pone en desventaja ya que en su condición de arrendataria no podría tener mejor derecho ante una comodataria que ante una mandataria todo lo cual vicia de error de derecho el contrato de arrendamiento suscrito.
Respecto a la nulidad absoluta y relativa de los contrato ha sostenido en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Tulio Alvarez en fecha 15 de noviembre de 2004, lo siguiente:
“…corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera…”

Así las cosas, conforme al alegato esgrimido por la actora, corresponde a quién decide analizar si están dados los requisitos para la existencia del contrato en disputa.
Señala el articulo 1141 del Código Civil que las condiciones requeridas para determinar un contrato como cierto son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa licita del mismo, siendo que el elemento denunciado como violentado es el consentimiento, ya que el actor ha invocado como lo hemos referido el error de derecho el cual esta sustentado en el articulo 1147 del Código Civil al prever “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal”.
Así pues, el error es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él, este puede ser de hecho ó de derecho. Se dice que es de derecho cuando por ignorancia se contrata bajo un precepto inexistente. En nuestro caso el actor no señaló que norma fue invocada que conllevara a un error de derecho mas por el contrario se limito a realizar una serie de señalamiento infundados que nada tienen que ver con el asunto debatido, lo cual me hace concluir que la acción de nulidad interpuesta debe ser declarada sin lugar, ya que si bien es cierto la arrendadora no reflejó su condición de comodataria al momento de la suscripción del contrato no es menos cierto que al analizar el contrato mediante el cual se le da en comodato el bien arrendado el mismo estaba plenamente facultado para arrendar dicho inmueble, motivos estos suficientes que hacen enervar la demanda propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA LUZ, C.A., en consecuencia se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) día del mes de Junio de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario