REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.133.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. DEIBIS A. REYES S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.298.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.830.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 23.078

En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.133 asistido por el abogado en ejercicio DEIBIS A. REYES S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.298, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.830, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 06 de Agosto de 2008, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.078.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, asistida por el abogado DEIBIS A. REYES S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.298, y ratifica en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2008, mediante diligencia separada, la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.133 otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio DEIBIS A. REYES S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.298.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la boleta librada a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal se sirva practicar la citación de la parte demandada en la diligencia que suministra en esta fecha.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada al ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA, dejando constancia que no pudo practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha 26 de Enero de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 11 de Febrero de 2009, y en la misma fecha libra el cartel.
En fecha 03 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, lo cual agrega el Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita de conformidad co el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Secretaria del Tribunal fije la citación del demandado en su morada.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la Secretaria Suplente de este Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 08 de Julio de 2009, el apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal designe defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal designa defensor judicial del demandado a la abogada ELIZABETH GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.339.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal ordena la reanudación de la causa para el primer día (1º) de despacho una vez que trascurran diez (10) días luego de que conste en autos la ultima notificación.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación de la reanudación de la causa librada a la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2010, la parte demandante solicita al Tribunal sea designado un nuevo defensor judicial en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal designa como defensora judicial del demandado a la abogada LEDYS ALIDA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de Notificación librada a la abogada LEDYS ALIDA HERREA.
En fecha 15 de Junio de 2010, la abogada LEDYS ALIDA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandad en el presente caso.
En fecha 17 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre la compulsa y la orden de comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna el recibo correspondiente a la compulsa de la abogada LEDYS ALIDA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253.
En fecha 28 de Octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandada insiste y ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 2010, la abogada LEDYS ALIDA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253, da contestación a la demanda y consigna Marcado “A” y “B” recibos de la correspondencia enviada al demandado.
Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en la presente causa, el cual el Tribunal acuerda agregar a los autos en fecha 15 de Febrero de 2011.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 02 de Marzo de 2011, tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano CARLOS ARMANDO LARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.373.083, y la ciudadana MARIA EDELMIRA DIAZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.828.448.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal deja constancia que ninguna de las parte presento informes en la presente causa por lo cual la misma entra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 28 de Junio de 1986, contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, por ante la prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que su ultimo domicilio conyugal fue en la urbanización Cañaveral Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la casa Nº 77-25 de la avenida 110, donde permanecieron mas de ocho años, alegando que convivieron en un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar, cumpliendo con cada uno de los deberes y obligaciones conyugales, hasta que en el mes de mayo de 1995, la corrió de donde Vivian junto con su hijo gritándole que no volvieran mas y que no quería seguir viviendo con ella, expresa que luego insistió en la reconciliación conversando con el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, antes identificado, situación que hasta la presente fecha le ha sido imposible resolver, donde en reiteradas ocasiones el ciudadano le manifestó que ya no sentía cariño y amor por ella, Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
La abogada LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.253, en su carácter de defensora judicial, en su contestación de la demanda, alega que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante, niega por no ser cierto que el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, haya abandonado el hogar, igualmente expone que por cuanto ha intentado ponerse en comunicación con el defendido, por la cual se la ha hecho imposible lograr contacto con el demandado a fin de obtener elementos suficientes de hecho y de derecho para efectuar una mejor defensa.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
1) Marcado “A” acta de matrimonio original, celebrado entre ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA en fecha 28 de Junio de 1986, por ante la prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARMANDOLARA HURTADO y MARIA EDELMIRA DIAZ FAJARDO, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: CARLOS ARMANDOLARA HURTADO:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA”. RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA están casados? RESPONDIO: “Sí me consta”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta, que el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA abandonó el hogar.” RESPONDIO: “Si, se y me consta que abandonó el hogar conyugal” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar del ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, no se le han vuelto a ver juntos o reconciliados” RESPONDIO: “No lo he visto más.” QUINTA PREGUNTA “Diga el testigo porque le consta lo alegado? RESPONDIO “Porque fui vecinos de ellos desde hace muchos años,”. SEXTA PREGUNTA “Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio? RESPONDIO “No.”
Testigo: MARIA EDELMIRA DIAZ FAJARDO:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA”. RESPONDIO: “Si yo los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA se encuentran casados? RESPONDIO: “Sí me consta”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener si sabe y le consta, que el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA abandonó el hogar.” RESPONDIO: “Si, se y me consta que abandonó el hogar conyugal” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono del hogar del ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, no se le han vuelto a ver juntos o reconciliados” RESPONDIO: “No los he vuelto a ver reconciliados.” QUINTA PREGUNTA “Diga el testigo porque le consta lo alegado? RESPONDIO “Porque fui vecinos de ellos desde hace muchos años,”. SEXTA PREGUNTA “Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio? RESPONDIO “No.”
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO y HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.133 contra el ciudadano HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.830, y de este domicilio, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, y HENRY EDUARDO FONSECA VILLANUEVA, desde 28 de Junio de 1986. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO