REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, NEIZA ALEXANDRA HIDALGO BROT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.522.649.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OSCAR GAVIDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.912
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTES WILLCAS S.R.L.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
EXPEDIENTE: Nº 23.714.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el abogado, OSCAR GAVIDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.912 en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana NEIZA ALEXANDRA HIDALGO BROT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.522.649, a la cual se le asigno el Nº 23.174.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente demanda porque esta a lugar en derecho por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del código de procedimiento civil, y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal.
En fecha 02 de Junio del 2009 comparece el abogado OSCAR GAVIDIA, anteriormente identificado, consignando nuevamente el Libelo de la Demanda reformado.
También, en fecha 02 de Junio del 2009, comparece la ciudadana NEIZA HIDALGO nombrando como su apoderado Apud-Acta al abogado OSCAR GAVIDIA, mediante una diligencia.
El 08 de Junio de 2009 la reforma de la demanda fue admitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio del año 2009 comparece ante el tribunal el abogado OSCAR GAVIDIA solicitando Copias Certificadas y Mecanografiadas del Libelo de la demanda, su reforma, auto de admisión, de esta actuación y del auto que le libre vista esta diligencia.
En esa misma fecha comparece comparece el mismo abogado para consignar compulsas, la orden de comparecencia para los demandados y los emolumentos.
También, el 19 de Junio del 2009 el alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ hizo constar de que recibió las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 17 de Julio del 2009 el tribunal acuerda las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Por diligencia del 16 de Septiembre del 2009 comparece el abogado OSCAR GAVIDIA solicitando la citación de los demandados.
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2009 el alguacil consigna compulsas libradas a los ciudadanos VICTOR MODESTO CASTILLO y JOSE TORRES.
El 27 de Octubre del año 2009 el abogado demandante solicita, debido a la imposibilidad de citar a los demandados, la citación por carteles de los mismos.
El 02 de Noviembre del 2009 el Tribunal de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil acuerda la citación por carteles de los demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que desde la fecha 02 de Noviembre de 2009, que se libraron boletas de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 02 de Noviembre del 2009, fecha en la cual el Tribunal acordo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte Demandada.-
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de Junio de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. Nº 23.714
ICCU/MASM