REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de junio de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO
DEMANDADO: MARITZA JOSEFINA DÍAZ TORRES
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 22.581
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano MARCIAL JESÚS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.117.823 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.203; contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA DÍAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.104.267 y de este domicilio.
Revisadas como han sido las actas del presente recurso de amparo constitucional, el Tribunal evidencia:
Señala el propio recurrente en amparo lo siguiente: “Con semejante acción, ejecutada por la anteriormente señalada ciudadana: MARITZA JOSEFINA DÍAZ TORRES, titular de la cedula de identidad personal Nro. V. 7.104.267, ha violado de manera flagrante, sistemática y continua todos los derechos constitucionales inherentes a la condición humana, que protege y tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22 en mi favor, y por extensión, de quienes conforman mi núcleo familiar; sino, también, lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita válidamente por la República, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 constitucional (por lo que respecta a mi adolescente hija ARGEILY CAROLINA RIVAS LEÓN)… OMISSIS… Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante este digno Tribunal, en su competente autoridad en sede constitucional y, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar respetuosamente el AMPARO CONSTITUCIONAL sobre mis derechos y garantías inherentes a la condición humana, contenido en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo previsto en el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable por mandato del artículo 75 constitucional, en referencia con mi adolescente hija ARGEILY CAROLINA RIVAS LEÓN…”.
Dado que en el presente recurso están siendo denunciados como conculcados los derechos constitucionales inherentes a una adolescente de nombre ARGEILY CAROLINA RIVAS LEÓN, a criterio de quien decide, son considerados prioritarios todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, es por ello que se hace procedente y pertinente la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, en decisión de fecha 17-01-2007, dictada en el expediente Nro. 000259, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA estableció:



Sobre el particular, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
´b) Conflictos laborales;
´c) Demandas contra niños y adolescentes;
´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.


Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Remítase el presente expediente inmediatamente.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,