REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de junio de 2011
200° y 152°
I
En fecha 27 de mayo de 2010 es admitida la demanda conforme a derecho y se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que informara al Tribunal sobre movimiento migratorio de la demandada y que una vez que constara en autos la información solicitada, el Tribunal acordaría la citación conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de septiembre de 2010, se agrega a los autos la resulta del oficio antes mencionado, donde se observa que la demandada se encuentra en el país. En fecha 04 de febrero de 2011 comparece el accionante ante el Tribunal y mediante diligencia, consigna la dirección actual de la parte demandada a los fines de que el Tribunal provea sobre su citación.
En fecha 1ro de junio de 2011 la ciudadana ANA CALDAS, de nacionalidad Cubana, titular del pasaporte No. 0808111, parte demandada en la presente causa, representada por su apoderada judicial abogada YULEIDI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.547, presentó diligencia a través de la cual solicita que el Tribunal decrete Perención de la instancia, por haber incumplido el actor con las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación. En este sentido, a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, este Tribunal observa:
Del examen de las actas procesales, se evidencia que CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS luego de haber sido agregado a los autos en fecha 28 de septiembre de 2010 la información requerida a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del cual se desprende que la parte demandada se encuentra en el país, comparece el apoderado judicial de la parte actora a consignar mediante diligencia la dirección de la demandada y solicita del Tribunal se sirva ordenar la citación. Es decir que, transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, sin que el actor haya realizado algún acto procesal tendiente a los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal establece:
“..1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Es menester destacar que el supuesto al cual se contrae este ordinal es el de perención breve, en la cual no se puede considerar que exista un abandono del proceso, sino la falta de cumplimiento de los deberes legales que le impone la ley para logra la citación. En consecuencia es obligación inherente al actor cumplir con las obligaciones impuestas, de modo que pueda lograrse la citación efectiva del accionado. Pero el legislador ha establecido un lapso para ejercer dichos deberes, de manera que no se extienda en el tiempo, sancionando al actor que permite el transcurso de dicho lapso, sin gestionar la citación, de manera que se impulse el proceso.
Respecto a cuales son las obligaciones impuestas a las que se refiere la norma in comento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar… en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y del examen de las actas se evidencia que era obligación de la accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido al estar la causa paralizada desde la fecha de que fue agregado a los autos la información requerida por el SAIME, sin que la parte demandante haya cumplido con las cargas que le impone la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a que constara en autos la información suministrada pro el SAIME, con lo cual operó la preclusión lógica; es por lo que esta Juzgadora considera que opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Egilda Martínez