REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de junio de 2011
Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO
DEMANDADO: PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.496

Vista la diligencia presentada por la abogado ANA RAQUEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.971.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.178, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; en la cual solicita que se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de LAS ACCIONES que conforman la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., para decidir el Tribunal observa:
La parte actora solicita se decrete medida cautelar en los siguientes términos:
“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de las ACCIONES que conforman la empresa REPUESTOS LIENDO C.A., ya debidamente identificado en autos, motiva esta solicitud el hecho cierto de que el demandado ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, ha procedido a realizar una transacción a espaldas de mi representado en la cual cede en su totalidad la empresa ya nombrada, en detrimento de la propiedad del demandante en este expediente, por una presunta letra de cambio que se desconoce, acción que fue instaurada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 1950 y procede a firmar una transacción en la cual cede la totalidad de la empresa o sea el 100% de las acciones, para lo cual no existe consentimiento de mi representado bajo ninguna forma y por lo que se ha procedido formalmente a oponerse a dicha transacción… omisiss…” (Destacado del Tribunal).

Las medidas cautelares tanto típicas como atípicas, están consagradas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Omissis…
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
En este sentido, como se puede apreciar dicha norma concreta que tipo de medida se puede aplicar para cada tipo de bien, sean muebles o inmuebles, así tenemos que el embargo se aplica a bienes muebles, el secuestro se aplica a bienes determinados y la medida de prohibición de enajenar y gravar se aplica a bienes inmuebles, por lo que, en estricta aplicación del contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que NO ES PROCEDENTE acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones mercantiles, por contrariar disposición legal expresa y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la abogado ANA RAQUEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.971.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.178, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
La Juez Provisorio,


Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,


Abog. CARMEN MARTÍNEZ,