REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Junio de 2011.
200º y 152º

DEMANDANTE: CRUZ ARTURO MARTÍNEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.039.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.220.
DEMANDADA: CARMEN FLORENCIA VILLARROEL HERRERA, Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.343.123.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 22.065.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Con vista a la diligencia presentada en fecha 22 de Junio de 2011, por el abogado FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.220, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ ARTURO MARTÍNEZ CARREÑO (parte actora de autos), en la cual expuso:
“Apelar a la decisión de dicho tribunal de fecha 01 de febrero del 2011, por cuanto se incurrió en un error que afecta al Debido Proceso por cuanto la parte demandante ciudadano: CARMEN FLORENCIA VILLARROEL HERRERA, según se evidencia en el cuerpo del Expediente en el folio (32) treinta y dos, NO es dicha persona, sino que lo es mi representado: CRUZ ARTURO MARTÍNEZ CARREÑO, quien fue quien la demandó, por tales razones lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, no está ajustado a Derecho, por razones de hecho y de Derecho solicito la Reposición de la Causa a su estado de continuidad y cumpliendo con los lapsos de la interrupción que se produjo por este error demostrado, dejando sin efecto la declarada EXTINCIÓN corrigiendo y saneando el debido proceso de error inexcusable de Derecho”.
II
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Al folio 32, riela el acta levantada por el Tribunal, con motivo del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar en la presente causa, apreciando esta Juzgadora los siguientes errores materiales cometidos: donde se lee “SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio”, cuando lo correcto es “PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio”. Así mismo se transcribió erróneamente lo siguiente “El Tribunal deja constancia de que la parte demandante ciudadano CARMEN FLORENCIA VILLARROEL HERRERA, NO COMPARECIÓ,” cuando lo correcto es “El Tribunal deja constancia de que la parte demandante ciudadano CRUZ ARTURO MARTÍNEZ CARREÑO, NO COMPARECIÓ,”
Aprecia el Tribunal que los errores materiales involuntarios supra señalados, no son motivo de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, resultaría una reposición inútil, por cuanto el fin para el cual estaba destinado el acto fue alcanzado, el cual era la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, evidenciando esta Juzgadora que ha dicho primer acto conciliatorio no compareció la parte demandante, por lo que, independientemente de los errores materiales que contenga el acta, el efecto conforme a lo que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, sigue siendo el mismo, en este caso, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, POR LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, al acto conciliatorio. Así se establece.
En cuanto a las reposiciones inútiles se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nro. 98-216, en los siguientes términos:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

En consecuencia, evidenciándose al folio 32, que el actor no compareció a la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y por cuanto los errores materiales involuntarios cometidos al momento de levantar el Acta de fecha 01 de febrero de 2011, no constituyen causal para acordar la reposición de la causa, dado que dicha reposición resultaría inútil y en consecuencia improcedente, y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
SEGUNDO: Por otro lado, el Apoderado Actor apeló de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2011, pasa de seguida este Tribunal a verificar la tempestividad o no de dicha apelación:
La decisión que extinguió el proceso fue dictada en fecha 01 de febrero de 2011, teniendo el actor cinco (5) días de despacho para ejercer los recursos contra la misma, dicho lapso transcurrió entre los días 02, 03, 04, 07 y 08 de febrero de 2011, no constando en autos que la parte actora haya ejercido recurso alguno contra dicha decisión, por lo que la misma quedó definitivamente firme, y en consecuencia, no es procedente tramitar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2011, dado que el mismo resulta ser extemporáneo por tardío y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el apoderado judicial de la parte accionante abogado FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO.
SEGUNDO: SE NIEGA LA APELACIÓN en virtud de ser EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.
Por cuanto el presente pronunciamiento esta siendo publicado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ