REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio del 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS.
Representada por su Presidente el ciudadano GIOVANNI ALMERIDA,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.156.150 y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER RIERA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 106.097.
DEMANDADOS: YELITZA MEDINA, DAYANA MEDINA, YENNY ALCALÁ, MIRLA HERNÁNDEZ, LENNY MUJICA, ANDREÍNA AGUILAR, MARÍA ARANA, VIVIANA BRITO, DARIANA REYES, YULEIDYS SÁNCHEZ, SUGEY COLMENARES, TEREZA PÉREZ, KLEIDYS QUIÑONES, YOHELIS MEDINA, YELITZA MEDINA, KARINA MEDINA, SONIA ISQUIEL, COROMOTO ISQUIEL, ESTHERLIN HIDALGO, ANA KARINA BRITO, YONNY MEDINA, YESSICA JASPE, YOHAN GÓMEZ, ANA ADRINZONES, KENNEDY ROJAS, JEAN CARLOS CAMPOS, JHOENDRI JACOBO, DAYANA MEDINA, NICOMEDEZ DÍAZ, YENNY ALCALÁ, JENNIFER LÓPEZ, LEIDYS ESCOBAR, AMELIA BRITO, ROSA GRATEROL, EFIGENIA SÁNCHEZ, MENDRIS PÉREZ, SORANGEL BRITO, EDITH RODRÍGUEZ, ISABEL LEAL, DAYANA CAMPOS, YORKIS GÓMEZ, DARWIN MEDINA, ROSA ARAUJO, LILIANA BRITO, ANTONIO APONTE, VICTOR CASTILLO, YORMARIS SÁNCHEZ, EDGAR TOVAR, MIGUEL RODRÍGUEZ, MAIRA OLIVARES, DESIREE CACIQUE, YUSBELI SOTO, JUAN OCHOA, JUAN CARLOS BETANCOURT, LUISA VALBUENA, BEATRIZ COLMENARES, JEAN CARLOS MILLÁN, LUÍS MILLAN Y JOSEFINA MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.872.630, V-15.529.266, V-17.302.386, V-15.655.343, V-17.251.199, V-17.172.956, V-11.357.658, V-17.613.594, 22.414.476, V-21.213.224, V-20.730.421, V-16.873.320, V-15.008.701, V-18.060.860, V-16.872.630, V-16.448.523, V-15.398.991, V-15.859.587, V-18.041.024, V-17.173.950, V-22.204.015, V-21.213.225, V-18.469.608, V-12.036.927, V-20.730.416, V-22.744.356, V-22.422.721, V-15.259.256, V-3.582.911, V-17.302.386, V-17.553.396, V-22.414.487, V-11.161.154, V-12.105.062, V-11.524.243, V-18.956.272, V-18.687.026, V-19.524.940, V-15.979.089, V-16.784.471, V-18.469.605, V-22.414.485, V-14.383.001, V-19.524.942, V-16.691.200, V-7.909.457, V-19.425.983, V-15.860.795, V-10.329.609. V-24.969.860, V-18.086.967, V-15.605.438, V-5.618.032, V-17.283.296, V-13.868.230, V-15.859.268, V-14.383.570, V-16.178.267 y V-11.809.449 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO DE LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 22.030
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-SUSPENSIÓN DE LA CAUSA.
Vista la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39668 en fecha 6 de Mayo de 2011, que expresa en su artículo cuarto que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. Y, que en su articulo 5º, prevé que: “previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Así como, se observa que en el contenido del artículo 2º del referido Decreto Ley, se establece, que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, observa el Tribunal que en la presente los ciudadanos YELITZA MEDINA, DAYANA MEDINA, YENNY ALCALÁ y otros irrumpieron de manera violenta el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Vía Principal de La Glorieta, casa s/n, Sector La Glorieta, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, despojando de la posesión legitima del inmueble a la querellante la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, motivo por el cual son demandados por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO DE POSESIÓN. Asimismo de la lectura del libelo de la demanda se puede observar que en la presente causa, se encuentra involucrado un inmueble el cual esta en posesión de los demandados en calidad de invasores, constituyendo dicho inmueble como vivienda de uso familiar, motivo por el cual considera quien decide que la presente causa debe ser suspendida. En consecuencia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece. Se acuerda la Notificación de la parte querellante de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria Temporal,
Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ