REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Junio del 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL
Apoderados Judiciales Abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSÉ ÁNGEL DEL MORAL NEGRON inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 61.838 respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIO RAMÓN RIVAS VELASQUEZ y ELSA CRISTINA MARCHENA DE RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.917.725 y 2.537.905 respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 22.590
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-SUSPENSIÓN DE LA CAUSA.

Vista la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39668 en fecha 6 de Mayo de 2011, que expresa en su artículo cuarto que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. Y, que en su articulo 5º, prevé que: “previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Así como, se observa que en el contenido del artículo 2º del referido Decreto Ley, se establece, que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, observa el Tribunal que la presente causa versa sobre una EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y en donde se encuentra involucrado un bien inmueble el cual esta destinado como asiento principal de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RIVAS VELASQUEZ y ELSA CRISTINA MARCHENA DE RIVAS, partes demandadas de autos, y sobre el cual se constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL según consta en el Documento del Crédito otorgado que corre inserto en los folios (09, 10, 11, 12 y 13) de la Primera Pieza Principal y que fue Registrado en fecha 04 de Junio del 2.001, bajo el Nº 14, Folio 1 al 5 del Protocolo 1º, Tomo 18 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece. Se acuerda la Notificación de ambas partes de la presente decisión.
La Juez Provisoria,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ