REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Junio de 2011.
200º y 152º
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PADILLA HERRERA y NILDA SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 644.867 y 4.349.524, representados judicialmente por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.316.
DEMANDADO: INVERSIONES 13/15 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el No. 29, tomo 109-A, en fecha 8 de octubre del año 1997.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: 22.487
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.316, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA HERRERA y NILDA SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 644.867 y 4.349.524, presentó formal querella interdictal de amparo a la posesión, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 13/15 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el No. 29, tomo 109-A, en fecha 8 de octubre del año 1997. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual una vez recibido el expediente, por auto de fecha 01 de marzo de 2011, admite la querella cuanto a lugar en derecho y expresa en el auto de admisión que el interdicto se tramitará “…conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia proferida en fecha 22 de mayo del 2001…”, asimismo, se decretó el Amparo a la Posesión de los Querellantes, sin embargo, observa este Tribunal, que por error involuntario, al auto de admisión se expresa que “…practicada la medida que asegure el amparo a la posesión, se ordenará la citación de la querellada INVERSIONES 13/15, C.A., en la persona de su presidente ciudadano PABLO BOLAÑOS SCARTON, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere convincentes…”
Ahora bien, considera este Tribunal que el pronunciamiento sobre la orden de citación de la parte querellada debe ser subsanado, en el sentido de que la citación, -tal y como lo expresa el mismo auto de admisión in comento- debe tramitarse conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia proferida en fecha 22 de mayo del 2001, es decir, ordenar la citación de la querellada en el propio auto de admisión.
Bien, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”;
Se observa de dicha norma, que la misma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien cualquier acto procesal.
En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En este sentido, se observa que resulta necesario corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que podrían afectar el orden público o que afecten los intereses de las partes sin culpa de éstas, es decir, se debe evitar el gravamen que el procedimiento pueda ocasionar al derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto….
…Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en observancia al propio auto de admisión a la demanda, el cual ordena la aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, es ordenar CORREGIR EL AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 01 de marzo de 2011, solo en lo que respecta a la orden de citación de la parte querellada, la cual debió ordenarse al mismo auto de admisión de la querella, desvinculada del la medida de amparo a la posesión ordenada. En consecuencia, este Tribunal procede a corregir el auto de admisión de la Querella, en los siguientes Términos: Donde se lee: “…practicada la medida que asegure el amparo a la posesión, se ordenará la citación de la querellada INVERSIONES 13/15, C.A., en la persona de su presidente ciudadano PABLO BOLAÑOS SCARTON, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere convincentes…” Se lea a partir de este auto: “…Se ordena la citación de la querellada INVERSIONES 13/15, C.A., en la persona de su presidente ciudadano PABLO BOLAÑOS SCARTON, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere convincentes…” téngase como parte integrante del auto de admisión dictado en fecha 01 de marzo de 2011 al presente auto, en este sentido, se ordena la citación de la querellada, INVERSIONES 13/15, C.A., en la persona de su presidente ciudadano PABLO BOLAÑOS SCARTON, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere convincentes. A tal efecto, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, con la orden de comparecencia al pie, las mismas se entregarán al Alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de las citaciones acordadas. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código adjetivo vigente. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que las pruebas se providenciaran de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la articulación probatoria se proveerá conforme a lo establecido en el artículo 701 eiusdem. Líbrese Compulsa.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal

Abg. CARMEN EGILDA MARTINEZ