REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de junio de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BELL – SMYTHE ROMERO
APODERADOS: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTÍNEZ GUERRERO
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ LOVERA MONAGAS
APODERADOS: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 22.365


Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, respecto a la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos FRANCISCO JOSÉ LOVERA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.026.737 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:
I
La apoderada judicial del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, afirmando que, la demanda no debió haber sido admitida, por cuanto se han acumulado dos (2) pretensiones en contravención a las normas consagradas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha llevado a su inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que en la presente causa, dos personas distintas como lo son los ciudadanos JESÚS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BELL – SMYTHE ROMERO, han incoado pretensiones de manera acumulada contra el mismo demandado, para que les paguen sumas de dinero distintas, que se derivan de títulos distintos, como lo son cuatro (4) cheques, consignados como instrumentos fundamentales de la demanda.
Señala que, salta a la vista que en ambas pretensiones acumuladas, los sujetos no son los mismos, por lo que no existe identidad de sujetos; en cuanto a la causa petendi, expone la apoderada del demandado, que los títulos de la pretensión de JESÚS RAFAEL CONTRERAS MEJÍAS, son dos (2) cheques, el primero por la suma de Bs. F. 50.000,00 emitido el 06/07/2009 y el segundo por la suma de Bs. F. 120.000,00 emitido el 29/07/2009. Por su parte los títulos de la pretensión de JAMES BELL – SMYTHE ROMERO, son primero un cheque por Bs. F. 24.050,00 emitido el 29/05/2009 y el segundo un cheque por Bs. F. 75.000,00 emitido el 10 de junio de 2009; por lo que –afirma- evidentemente los títulos de la pretensión de las demandas son totalmente distintos, se trata de efectos de comercio o títulos valores distintos, emitidos con fechas diferentes, a favor de personas distintas y con montos totalmente distintos, por lo que no existe identidad de títulos.
Continua señalando en lo que respecta al objeto de la pretensión, que lo demandado por JESÚS RAFAEL CONTRERAS MEJÍAS, es la cantidad de Bs. F. 170.000,00, mas los honorarios profesionales, mas los gastos extrajudiciales de cobranza, mas la comisión del sexto por ciento, así como la indexación; mientras que por su parte la pretensión del ciudadano JAMES BELL – SMYTHE ROMERO, es el pago de Bs. F. 99.050,00, mas los honorarios profesionales, mas los gastos extrajudiciales de cobranza, mas la comisión del sexto por ciento, así como la indexación, por lo que, señala, tampoco existe identidad de objeto de la pretensión.
Aduce que en el caso de autos, se han acumulado dos demandas, instauradas por personas distintas, en las cuales los títulos son igualmente distintas y el objeto de la pretensión es diferente, por lo que, no se encuentra cumplido ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible la acumulación genérica.
Finalmente solicita, con fundamento en los hechos alegados y en el derecho invocado, que se declare con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
II
Por su parte, en la oportunidad dispuesta en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora manifestara si conviene o contradice las cuestiones previas opuestas, de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la parte actora no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.

III
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En la presente causa, tratándose de un cobro de bolívares admitido y tramitado conforme al procedimiento intimatorio, tenemos que se realizaron las actuaciones siguientes:
Agotada como fue la citación personal y la cartelaria, a solicitud de la propia parte actora, en fecha 28 de abril de 2011 (folio 113) le es designado defensor judicial al demandado de autos, juramentándose dicho auxiliar de justicia en fecha 12 de mayo de 2011 (folio 119); por lo que, a partir del día de despacho siguiente deben computarse el lapso de 10 días de despacho para que el demandado efectúe el pago o haga oposición al decreto intimatorio; dicho lapso transcurrió entre los días: 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2011. De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que el demandado efectivamente se opuso al decreto intimatorio en fecha 30 de mayo de 2011, es decir el último día del lapso correspondiente.
Concluido dicho lapso para pagar o hacer oposición, se aperturaba ope legis, el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda; dicho lapso transcurrió entre los días: 31, 01, 02, 06 y 07 de junio de 2011; apreciándose que el demandado en fecha 06 de junio de 2011, en lugar de contestar al fondo la demanda, opuso cuestiones previas. En consecuencia, el lapso del cual disponía la actora para CONVENIR O CONTRADECIR la cuestión previa opuesta por la demandada, transcurrió entre los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación, así: 08, 10, 13, 15 y 16 de junio de 2011, observándose que en ninguna de esas fechas, la actora rechazó ni contradijo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada y así se declara.
En el caso de autos, al no haberse rechazado ni contradicho la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA MISMA SE DEBE TENER POR ADMITIDA, tal como lo consagra el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, el efecto de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, está consagrado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
En el caso de autos, al considerarse admitida por la parte actora la cuestión previa opuesta por la demandada, dado que no compareció a contradecirlas o a rechazarlas, forzosamente debe declararse procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, debe declarase como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, desechada la demanda y extinguido el proceso. Y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos FRANCISCO JOSÉ LOVERA MONAGAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESECHADA la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentada por los abogados CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTÍNEZ GUERRERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL CONTRERAS MEJÍAS y JAMES BELL – SMYTHE ROMERO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LOVERA MONAGAS, todos debidamente identificados en autos; y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: Por cuanto la accionante no contradijo la cuestión previa opuesta, no originó incidencia alguna, ni propuso medio de ataque o defensa alguno que haya resultado infructuoso, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada, dentro del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.
La Secretaria