REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de junio de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: JOSEFINA MEDINA MORENO
DEMANDADO: AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- REPOSICIÓN NO PROCEDE
EXPEDIENTE: 22.175

Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.672.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A., en la presente causa, en el cual solicita la nulidad de las actuaciones y la consiguiente reposición de la causa.
El apoderado de la parte demandada presento escrito SOLICITANDO LA NULIDAD Y REPOSICIÓN en los siguientes términos:
“DE LA NULIDAD DE ACTOS DEL PROCESO:
1.- Visto que en la presente causa por auto de fecha 06 de mayo del año 2011, diarizado con el No. 19, fue acordado librar Boleta de Notificación con la finalidad de Notificar a la Empresa Agropecuaria San Diego, C.A., de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo del año, en la cual se le advierte a mi representada que el lapso para intentar los recursos contra la decisión dictada, comenzara a transcurrir el día de Despacho siguiente después de que conste en auto la práctica de la notificación acordada.
2.- Visto que con tal finalidad, y con fecha 06/05/2011, fue librada Boleta de Notificación.
3.- Visto que fue advertida a mi representada en dicha Boleta, que el lapso para intentar los recursos contra dicha decisión comenzará a transcurrir el día Despacho siguiente después de que consta en auto la práctica de la última de las notificaciones acordadas, con lo cual este Tribunal le concedió a mi representada el lapso de ley de cinco (05) días de Despacho para interponer recurso de Apelación contra la decisión dictada el día 02/05/2011, con lo cual crea incertidumbre sobre la fecha de apertura del lapso para la realización de los actos subsiguientes del proceso.
3.- Visto también que este Tribunal Dicto providencia jurisdiccional el día 08/06/2011, en la cual niega la admisión del Recurso de Apelación Interpuesto por mi representada el día 01 de Junio del año 2011 contra la decisión de fecha 02 de mayo del 2011, y para lo cual fue notificada por Boleta, negativa de Admisión la cual fundamento en lo establecido por el artículo 357 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta forma de decidir en criterio de este tribunal reconoce lo siguiente:
4.- Que las cuestiones previas promovidas del ordinal 6to y 8vo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declaradas sin lugar, No tienen Apelación, no obstante a ello, mi representada fue notificada por Boleta, advirtiéndole en dicha notificación, que interpusiera los recursos correspondientes contra la decisión dictada el día 02/05/2011.
5. Considerando que este tribunal niega la apelación para un acto que la ley no concede recurso, como fue decidido por este tribunal por auto de fecha 08/06/2011, queda evidenciado lo siguiente:
A.- EL tribunal declara tácitamente la nulidad por inexistente, por vicios de orden público, del auto de fecha 06/05/2011, diarizado con el No. 19, por cuanto mi representada es notificada para interponer un recurso que no existe en la ley.
B.- De igual manera declara tácitamente la nulidad de la Boleta de Notificación de fecha 06/05/2011, supra señalada, y por las mismas razones.
c.- Considerando que la nulidad procesal es la consecuencia de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga, lo cual es reconocido así en reiterada Jurisprudencia.
Por estos razonamientos solicito, de conformidad con lo establecido por los artículos 206, 211 Y 212 de nuestro Código de Procedimiento Civil, DECLARE LA NULIDAD DE: 1.- Del Auto dictado por este tribunal, de fecha 06/05/2011, diarizado con el No. 19, por estar viciado de Nulidad Absoluta por inexistente. 2.¬ La Nulidad de la Notificación por Boleta de la parte demandada Agropecuaria San Diego, C.A. 3.- La Nula de la notificación efectuada por el Alguacil de este Tribunal a mi representada, y para un acto jurídicamente inexistente. 4.- Como consecuencia de lo precedentemente alegado, Pido de este Tribunal la reposición de la causa, al día Primero (01) de Junio del año 2011, fecha en la cual mi representada se hizo presente personalmente en este Juicio, luego de publicada la Sentencia interlocutoria dictada fuera lapso el día 02/05/2011, por lo cual debe tenerse citada para la continuación de esta causa, desde la fecha 01/06/2011.
En efecto ciudadana Juez, admitir lo contrario en este Juicio, subvierte el orden lógico jurídico y el debido proceso en este juicio, creando una incertidumbre sobre la certeza de la realización de los actos procesales, por lo cual Ud. Como guardián del debido proceso, debe declarar la nulidad de los Actos infectados de nulidad absoluta, como ha sido aquí denunciado, siendo que su misión fundamental es mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público. … omissis…Finalmente ciudadana juez, por todos estos razonamientos pido de este tribunal acuerde las Nulidades solicitadas y la correspondiente reposición también solicitada”.


En tal sentido, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a decidir las cuestiones previas que quedaban pendientes, es decir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberse resuelto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, de dicha decisión se ordenó la notificación de las partes. Constando en autos la notificación efectiva de la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2011 (folio 137), mientras que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 140).
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente y concretamente de la revisión de la boleta que en copia riela al folio 139, se evidencia que la parte demandada AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A., fue notificada de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2011, señalándose en dicha boleta que el lapso para intentar los recursos contra la decisión que resolvió las cuestiones previas, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la práctica de la ultima notificación acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 233 eiusdem. En el caso de marras, si bien es cierto que la boleta de notificación librada, fue librada erróneamente al señalarse en la misma que dicha sentencia interlocutoria tenia recursos, cuando conforme al texto del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas opuestas por la propia demandada, no tienen recurso alguno para ejercer, no es menos cierto, que los abogados al igual que el Tribunal deben manejar idóneamente los textos legales vigentes y en la presente causa, la parte interesada ha debido tener presente que las cuestiones previas que opuso no son recurribles.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud de reposición formulada por la parte demandada y consecuente nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 06 de mayo de 2011, es decir el auto que ordena la notificación de la demandada respecto a la sentencia interlocutoria dictada, resulta ser IMPROCEDENTE.
Además de lo anteriormente expuesto, resulta que la finalidad perseguida con la notificación de la demandada, fue alcanzada, ya que le fue participado efectivamente, que este Tribunal decidió las cuestiones previas por él opuestas; y así darle continuidad al juicio intentado, por lo que, la reposición solicitada resulta ser inútil, por cuanto –se repite- el fin o la finalidad para la cual estaba destinada el acto, fue alcanzada.
En cuanto a las reposiciones inútiles se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nro. 98-216, en los siguientes términos:

“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

Por todo lo antes expuesto, la solicitud de reposición de la causa y consecuente nulidad formulada por la parte accionada, resulta ser inútil y en consecuencia improcedente y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.672.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.-
La Secretaria,