REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2011
201º y 152°
DEMANDANTES: MARIA BATISTA DE PEDROZA
APODERADOS: JUAN HERRERA HERNANDEZ
Inpreabogado Nº. 24.492
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PEREZ
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: 21.976
Vista la entrada en vigencia del Decreto Nº. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39668, en fecha 6 de Mayo de 2011, que expresa en su artículo cuarto que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. Y, que en su articulo 5º, prevé que: “previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Así como, se observa que en el contenido del artículo 2º del referido Decreto Ley, se establece, que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, observa el Tribunal que en la presente causa el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ VILLASANA junto con un grupo de personas tomaron posesión del inmueble ubicado en el parcelamiento la Loma, Municipio Valencia del Estado Carabobo, despojando de su propiedad legítima a la demandante ciudadana MARIA BATISTA DE PEDROZA, motivo por el cual es demandado por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda se puede observar que en la presente causa se encuentra involucrado un inmueble el cual está en posesión del demandado y de un grupo de personas en calidad de invasores, constituyendo dicho inmueble como vivienda de uso familiar, motivo por el cual considera quién decide que la presente causa debe ser suspendida. En consecuencia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece. A tal efecto, se ordena la notificación de las partes.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona.
La Secretaria Temporal,

Abog. Carmen E. Martínez.