REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Junio de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS M.E.V., C.A.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA CASAL WADSKIER, EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, IGNACIO BELLERA MANINAT, SOLANGE QUINTERO GUEVARA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.658, 22.404, 94.999 Y 12.027
DEMANDADO: IGNACIO BORJAS, ELI SAMUEL DIAZ, ANTONIO LOPEZ Y FRANK BARRIOS
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL TORTOLERO, NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, ARNOLDO DE JESUSU GUERRERO, ORLANDO PAREDES inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 30.923, 89.205, 16.545 y 16.741
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 19.020
Vista la entrada en vigencia del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39668 de fecha 6 de Mayo de 2011, que expresa en su artículo cuarto que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. Y, que en su articulo 5º, prevé que: “previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Así como, se observa que en el contenido del artículo 2º del referido Decreto Ley, se establece, que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, observa el Tribunal que la presente causa los demandados ciudadanos JESUS MACHADO, RUZMAR PEREZ, IGNACIO BORJAS, ELI SAMUEL DIAZ, ANTONIO LOPEZ, PEDRO ACOSTA Y FRANK BARRIOS junto a un grupo de persona ocuparon el lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar carretera Vieja Valencia Puerto Cabello, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, despojando de la posesión legitima a la demandante Sociedad Mercantil PROYECTO M.E.V., C.A. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda se puede observar que en la presente causa se encuentra involucrado un bien inmueble el cual esta en posesión de los demandados en calidad de invasores, constituyendo dicho inmueble como vivienda de uso familiar, motivo por el cual considera quien decide la presente causa debe ser suspendida. En consecuencia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria Temporal,

Abog. Carmen Martinez|F