REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Junio de 2011.
200° y 152º

DEMANDANTE: MARTHA OROPEZA GRATEROL, a través de su Endosatario en Procuración, abogado LUIS MONTERO TORREALBA.

DEMANDADO: CESAR EDUARDO VARGAS BLANCO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 22.586.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – NEGANDO MEDIDA.

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.926 y de este domicilio, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARTHA OROPEZA, parte demandante en la presente causa, para decidir sobre la procedencia o no de la cautela solicitada, el Tribunal observa:
En la demanda presentada, se pretende el pago de una (01) letra de cambio, librada en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 2010, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano CESAR EDUARDO VARGAS BLANCO a la ciudadana MARTHA OROPEZA GRATEROL, y con vencimiento el día treinta (30) de Diciembre del año 2010.
Ahora bien, el petitorio cautelar fue formulado en los siguientes términos:
“Conforme a lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de la presente medida, pido a este Tribunal decrete embargo preventivo sobre bien inmueble propiedad del demandado, consistente en una Parcela de Terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Tercera Sección de la Urbanización El Trigal Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida la precitada Parcela de Terreno con el Nº 16 de la Manzana Nº 45, Casa Nº 87-281”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En el caso de autos, se puede observar que el actor de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Embargo Preventivo sobre un bien inmueble propiedad del demandado, evidenciándose de tal manera que dicho petitorio fue formulado contrario a derecho, por pretender el actor que se le decretará una medida de embargo preventivo sobre un bien inmueble, cuando la norma es expresa al señalar que las medidas de embargo pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa sobre bienes muebles, tal como lo establece el artículo 588, ordinal 1º supra señalado. En consecuencia el petitorio cautelar resulta improcedente en derecho y así se declara.
Por lo antes expuesto, mal puede esta juzgadora en el presente caso, decretar medida cautelar alguna; por lo que, SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR formulada por el actor y así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ