REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.395, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.057, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.
DEMANDADA: AURA JOSEFINA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.920, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS TORRELLES MENDOZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.204.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 22.273.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2010, por el ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ, asistido por los abogados LUIS SANCHEZ MAVAREZ y OLIVER LIEBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.993 y 144.989, respectivamente, de este domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO.
La demanda fue admitida el 27 de Mayo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23, consta diligencia suscrita por el ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ, asistido de abogado, donde consignó compulsa y emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.-
Al folio 24, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal con la finalidad de dejar constancia haber recibido la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.-
Al folio 25, corre agregado poder otorgado por el ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ, a la abogada MIRTA NAVAS.-
Al folio 26, 08 de junio de 2010, corre diligencia suscrita por el alguacil en la que deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
Al folio 28, en fecha 11 de junio de 2010, corre diligencia suscrita por el Alguacil dejando constancia haber citado a la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO.-
Al folio 30, en fecha 30 de Julio de 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, debidamente asistido de abogada, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 31, corre agregado poder apud acta que le confirió la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO al abogado CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, con el fin de que la represente en el presente juicio.-
Al folio 32, en fecha 18 de octubre de 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, debidamente asistido de abogada, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo el ciudadana LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, debidamente asistido de abogada, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.
Al folio 33, la abogada MIRTA NAVAS, en su condición ya identificada, presentó diligencia con la finalidad de ratificar e insistir en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio que tiene incoada su representado contra la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO.-
A los folios 34 y 35, riela escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS A., TORRELLES MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA SOTELLO (parte demandada de autos).
A los folios 37 al 39, corre agregado escrito de pruebas presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ.
A los folios 78 y 79, en fecha 21 de enero de 2011, corre auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por el abogado CARLOS TERRELLES MENDOZA, en su condición de apoderado de la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO.
A los folios 80 y 81, en fecha 21 de enero de 2011, corre auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la abogada MIRTA NAVAS, en su condición de apoderada del ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ.-
Al folio 97 y 98, en fecha 18 de abril de 2011, la parte actora presento escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega: Que en fecha 17 de abril de 1997, contrajo matrimonio, después de vivir 10 años de concubinato, con la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 120, Tomo I, año 1997, tuvieron como último domicilio conyugal en el Barrio Félix Polito, jurisdicción del Municipio Los Guayos, casa Nº 129, calle tercera transversal.
Alega que la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, el 19 de abril de 2009, abandonó el domicilio conyugal sin ninguna autorización por parte de un Tribunal, llevándose todas sus pertenencias personales y otras pertenecientes a la comunidad conyugal, sin hasta la presente fecha regresar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su intención fue solicitarle que cumpliera con dichos deberes. Que dicha situación se ha mantenido hasta la presente sin que la misma haya regresado al hogar común, siendo por lo tanto esta situación, desde el punto de vista insostenible.
Alega que dicha ciudadana se ha encargado de hablarle mal de su persona a sus hijas rechazándolos éstas, proliferando una salta de mentiras, es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil.
De dicha unión procrearon 2 hijas, AURELYS POELY PEREZ SOTILLO, y YAKCELY DESIREE PEREZ SOTILLO, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.365.417 y 20.082.190, respectivamente.
Señala que durante la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble identificado con el Nº 129, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (190,50 MTS2), en el Barrio Félix Polito del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.
2) Un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nº 128, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS (199,75Mts2), en el barrio Félix Polito del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.
3) Un inmueble distinguido con el Nº M2-145 del sector 2, etapa 1 de la Urbanización BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, del sector Paraparal del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.-
4) Cosas que retiró del domicilio conyugal la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, y que pertenecen a la comunidad de gananciales, la cual tiene una lista que consignó con la letra “G”, con un inventario de los objetos.
En dicho escrito de demanda promovió los siguientes testigos: YOSIVER DACMARSI RODRIGUEZ MONTIEL, YOLANDA MARGARITA MONTIEL, ANIBAL SEGUNDO CHIRINOS, YOSIMAR DAMARIS RODRIGUEZ MONTIEL.
Fundamento su solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil.
Su petitorio lo formulo así:
“Solicito a este digno Tribunal que le sea notificada al registro correspondiente las medidas preventivas dictadas, en segundo lugar oficialice al Tribunal ejecutor para la medida de embargo de los bienes antes descrito que se encuentran en la casa distinguida con el Nº M2-145, del sector 2, etapa 1 de la urbanización BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, del sector Paraparal del Municipio Los Guayos de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que la evacuación de las medidas preventivas solicitadas, sea habilitado de oficio todo el tiempo necesario por lo que juro la urgencia del caso. Solicito a este digno Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil vigente, autorice al cónyuge LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.377.395, hábil en derecho, de estado civil casado y de este domicilio, que continúe habitando el inmueble que se constituyó como domicilio conyugal. Finalmente pido que la citación de la demandada sea practicada para la contestación de la demanda y demás actos, en la dirección siguiente Urbanización BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL….”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún y cuando se encontraba a derecho no contesto la demanda.-
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó los siguientes:
A los folios 4 al 7, acompañó copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”.
Al folio 8, acompañó copia certificada de Acta de Matrimonio marcada “A”, de los ciudadanos LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ, y AURA JOSEFINA SOTILLO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, Acta N° 120, Tomo I, del Año 1.997. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, por evidenciarse de ese documento el matrimonio existente entre los ciudadanos LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ, y AURA JOSEFINA SOTILLO. Y así se decide.-
A los folios 9 y 10, acompañó marcadas “B” y “C”, copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas AURELYS POELY y YAKCELY DESIREE, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos estos que son apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, en las cuales se puede evidenciar que efectivamente fueron procreadas durante el matrimonio dos (2) hijas que llevan por nombre AURELYS POELY y YAKCELY DESIREE, y que para la fecha son mayores de edad. Y así se decide.-
A los folios 11 al 13, acompañó copias fotostáticas simples marcadas “D”, de documento de propiedad de un inmueble identificado con el Nº 129, del Barrio Félix Polito del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos.
A los folios 14 y 15, acompañó copias fotostáticas simples de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como M2-145 y la unidad de vivienda unifamiliar, que forman parte de la macro-parcela M-2, Sector 2, etapa I de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicada en el Sector Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos.
A los folios 16 al 18, acompañó lista marcada con la letra “G”, de inventario de objetos varios pertenecientes a la comunidad de gananciales, los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos.
Con el escrito de pruebas consignó los siguientes:
Durante el lapso probatorio, promovió documentales consignadas adjuntos al escrito libelar insertas a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 14, así como también lista de enseres con sus respectivas facturas en copias fotostáticas simples de bienes muebles que pertenecen a la comunidad de gananciales, marcados G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10, G-11, G-12, G-13, G-14, G-15, G-16, G-17, G-18, G-19, G-20, G-21, G-22, G-23, G-24, G-25, G-26, insertas a los folios 40 al 67, los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se declara.
A los folios 68 al 71, anexos marcados H, H-1, H-2, I, en copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas YOSIVER DACMARSI RODRIGUEZ MONTIEL, YOLANDA MARGARITA MONTIEL, ANIBAL SEGUNDO CHIRINOS y YOSIMAR DAMARIS RODRIGUEZ MONTIEL.
A los folios 72 al 75, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos.
De las cuales declararon:
Al folios 85 y 86, compareció la ciudadana YOLANDA MARGARITA MONTIEL, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse YOLANDA MARGARITA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.509.417, domiciliada en el Barrio Félix Hipólito, calle La Paz, Nº 99, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de profesión cocinera. Impuesta por el motivo de su comparecencia y leidoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la abogada MIRTA NAVAS. Sin embargo, la mencionada testigo, manifestó a la pregunta SEGUNDA: Diga la testigo si tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ.- CONTESTÓ: no, pura amistad, vecino. Es decir afirmó expresamente que tiene una relación de amistad con el demandado LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, lo cual contraria lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho testimonio, forzosamente debe desecharse y así se declara.
Al folio 93, compareció la ciudadana YOSIVER DACMARSI RODRIGUEZ MONTIEL, quien estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse YOSIVER DACMARSI RODRIGUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.415, domiciliada en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de profesión obrera. Impuesta por el motivo de su comparecencia y leidoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la abogada MIRTA NAVAS.
“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, y a la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, y si son cónyuge entre si.- CONTESTÓ: Si los conozco y si son.-SEGUNDA: Diga la testigo si tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ.- CONTESTÓ: no, vecino nada más.-TERCERA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener como vecina del ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ si presenció cuando la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO abandonó el hogar común que mantenían con el ciudadano LEONEL EMILIO PÉREZ ORDÓÑEZ.- CONTESTÓ: si casi todo el barrio lo sabe.- CUARTA: Diga la testigo, en forma breve como sucedieron los hechos de los cuales dice tener conocimiento. CONTESTÓ: estamos afuera y ella llego con un camión de un vecino y se llevo todo lo que estaba dentro de la casa. QUINTO: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta en que fecha se marchó del hogar común la señora Aura Josefina Sotillo. CONTESTÓ: en el 2009…”

Al folio 95, compareció la ciudadana YOSIMAR DAMARIS RODRIGUEZ MONTIEL, quien estando legalmente juramentado, manifestó ser y llamarse YOSIMAR DAMARIS RODRIGUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.778.414, domiciliada Fundación Félix Hipólito, Calle La paz, Nº 99, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, de profesión Bachiller. Impuesta por el motivo de su comparecencia y leidoles que le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por la abogada MIRTA NAVAS.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONEL EMILIO PÉREZ ORDOÑEZ, y AURA JOSEFINA SOTILLO, y si son cónyuge entre si.- CONTESTÓ: Si los conozco y si se que son cónyuges.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene alguna relación de parentesco con el ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ.- CONTESTÓ: no, solo somos vecinos.-TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener presenció cuando la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO abandonó el hogar común que mantenían con el ciudadano LEONEL EMILIO PÉREZ ORDÓÑEZ.- CONTESTÓ: si lo presencie casi toda la comunidad presenció cuando ella llegó a la casa del señor Leonel con el camión de un vecino para llevarse todas sus pertenencias que estaban en la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener sabe en que año se marchó la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO? CONTESTÓ: En el año 2009.-QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, en forma breve como presenció los hechos. Contestó: yo estaba sentada frente a mi casa cuando vi que ella llegó con el camión, para llevarse las pertenencias que estaba dentro de su casa y dijo que se iba para no tener que ver más al señor Leonel…”

El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente: “…La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo…”
Esta sentenciadora observa que las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora, concuerdan con los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, además son concordantes y congruentes por no incurrir en contradicción, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos presenciaron los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tal declaración. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, promovió como prueba el merito favorable que arrojan los autos, en virtud a dicha prueba este Tribunal en fecha 21 de enero de 2011, dictó un auto en el cual negaba la admisión de dicha prueba, en virtud de que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencias de las distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos”, promovido de forma pura y simple, es decir, sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del procesos, no debe ser admitido como prueba. Y así se decide.-
Con respecto a los testigos promovidos por la demandada, al respecto de esta prueba, el Tribunal en auto de fecha 21 de enero de 2011, les fijo fecha y hora para que los testigos promovidos se apersonaran en este Tribunal y que rindieran sus declaraciones, y llegado los días y horas fijadas por este Tribunal los testigos promovidos fueron declarados DESIERTOS, por lo que esta sentenciadora no puede valorarlos, ya que los mismos no fueron evacuados.- Y así se decide.-
IV
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2º, intentado por el ciudadano LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ, contra la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa esta Juzgadora hacerlo en los siguientes términos:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares); establecidas por la Ley, tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto, la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Por todo lo expuesto, aprecia esta Juzgadora que durante el iter procesal quedó demostrado que efectivamente la demandada, en el año 2009, abandonó su hogar conyugal incurriendo en la causal invocada por el actor, lo que hace procedente la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 2, del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Igualmente se observa que no consta opinión alguna del Ministerio Público en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LEONEL EMILIO PEREZ ORDOÑEZ, contra la ciudadana AURA JOSEFINA SOTILLO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 17 de abril de 1997, ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Acta Nro. 120, Tomo I, Año 1997, Folio 120.-
El Tribunal no hace ningún pronunciamiento con respecto a los hijos procreados en el matrimonio, por cuanto en la actualidad son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de Junio de año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Martínez