REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 DE JUNIO DE 2011
200° y 152°

DEMANDANTE: LEO JAVIER HERNÁNDEZ
DEMANDADO: YULEIDY DEL VALLE QUERO
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 22.571

Con vista a la demanda presentada por el abogado ANDRÉS RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEO JAVIER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.234.336 y de este domicilio, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana YULEIDY DEL VALLE QUERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.040.715 y de este domicilio; para decidir sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
La presente demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, persigue la partición o liquidación de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, Nro. M4-24, Sector 02, primera etapa, Sector Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; y que según lo afirma el propio demandante, en diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2011 (folio 31), dicho inmueble es habitado actualmente por la ciudadana YULEIDY DEL VALLE QUERO DE HERNÁNDEZ.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, cuyo texto legal en su artículo 5° prevé que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Igualmente prevé el artículo 2º del referido Decreto Ley, que:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ahora bien, es el propio decreto ley el que ordena en su artículo 10° lo siguiente: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. NO PODRÁ ACUDIRSE A LA VÍA JUDICIAL, SIN EL CUMPLIMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES…” (DESTACADO DEL TRIBUNAL).-
En consecuencia, conforme a los razonamientos antes expuestos y al dispositivo legal mencionado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.