REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Junio de 2011
Años: 201º y 152°


DEMANDANTE: BLOQUEDURO C.A.
DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.569

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado GUILLERMO LICON GARZARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BLOQUEDURO C.A., parte accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
En el libelo, la parte actora solicitó medida de embargo de bienes muebles, en los siguientes términos:
“… Para que no sea ilusorio del derecho de nuestra representada BLOQUEDURO C.A., en razón de continuársele causando perjuicios en virtud del uso abusivo e indebido del dinero que debió pagarle la deudora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., puesto que ésta privó y priva a aquella del uso y de la utilidad que produce el bien pecuniario y en consecuencia, no cabe la menor duda que la perjudica, en tanto que ilegal e injustamente la demandada se benéfica con la posesión del dinero de la demandante, solicitamos respetuosamente el Tribunal que DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES de la demandada, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La presunción grave del derecho que se reclama, descansa sólidamente en el contrato celebrado entre las partes, cual es la póliza de seguro que ampara los daños sufridos por el siniestro, en la póliza de seguros numerada 93-56-2308836.
El contrato de financiamiento, los recibos de pago, denuncia en C.I.C.P.C., Notificación a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., las Actuaciones de INDEPABIS.
El periculum in mora está determinado por las actuaciones fraudulentas de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para evadir el pago de las coberturas establecidas en el cuadro de póliza, alegando que la póliza está ANULADA. Según Acta Conciliatoria y Escrito de contestación realizada por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. en INDEPABIS.
El uso abusivo que LA ASEGURADORA, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., hace del dinero de mi poderdante, así como por los daños ciertos que a ésta se le causan por la privación de lo que es legítimamente suyo, pues no puede disponer del numerario suficiente para adquirir otro vehículo que le permita producir lo que económicamente hacia con él. “

Según la actora, todos estos alegatos constituyen hechos que hacen presumir la verosimilitud del derecho invocado por la demandante.
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Respecto al material probatorio aportado por la actora junto con el libelo, esta Juzgadora aprecia:
a) Anexo marcado D (folio 32) original de Cuadro recibo de Automóvil, numero de póliza 96-56-2308836, con una vigencia desde el 12/01/2010 hasta el 12/01/2011; el cual es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio;
b) Anexo marcado D-1 (folio 33) original de Contrato y Normas de Uso del dispositivo de Seguridad, suscrito por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el cual es igualmente apreciado en su pleno valor probatorio.
c) Anexo al folio 34, marcado E-1, Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, signado con el Nro. 93-8420905, del cual se aprecia que la demandante BLOQUEDURO C.A., suscribió en fecha 13 de enero de 2010 con la sociedad de comercio INVERSORA SEGUCAR C.A., un convenio en el cual la actora recibió la cantidad de Bs. F. 23.096,98 para el pago de la prima de seguro contratado; en el cual destaca que las condiciones de pago serian la cantidad de Bs. 16.210,09 por concepto de inicial y siete (7) cuotas por la cantidad de Bs. F. 3.434,16 y la ultima cuota por la cantidad de Bs. F. 3.433,68, con vencimiento los días 13 de cada mes.
d) Al folio 35 riela anexo E-2, correspondiente al original del recibo Nro. 1411555, por un monto de Bs. F. 16.210,09, cantidad de dinero ésta correspondiente al pago de inicial del contrato Nro. 8420905, en fecha 13 de enero de 2010.
e) Al folio 36 riela el anexo E-3, correspondiente al original del recibo Nro. 1422329, por un monto de Bs. F. 3.548,00, cantidad de dinero ésta correspondiente al pago de la cuota Nro. 01, más los intereses de mora generados por el contrato Nro. 8420905, en fecha 05 de abril de 2010.

De las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar con pruebas suficientes los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ya que, del material probatorio aportado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, el accionante afirma haber cancelado la totalidad de la póliza de seguro cuyo cumplimiento demanda, pero no acompaña a los autos las pruebas documentales que sustente tal afirmación, por lo que, a juicio de esta juzgadora, no se dan concurrentemente en la presente causa, los supuestos de procedencia de las medidas solicitadas.
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA por la parte actora y así se decide.