REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO
DEMANDADO: IGNARDO MORAN
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – SE NIEGA MEDIDA DE SECUESTRO
EXPEDIENTE: 22.562

Visto el petitorio cautelar formulado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.551.641, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.355, para decidir el Tribunal Observa:
En dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
“….V.I. Solicito de este Tribunal que de conformidad con el artículo 585, 588, y 599 Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble (bienehechurias) que a continuación identifico y relaciono con el demandado ocupante: Terreno y Bienehechurias ocupadas por IGNARDO MORAN, ubicadas n el vía El Roble, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ya deslindado y medido. El denominado fomus boni juris, o presunción del buen derecho que reviste la pretensión de mi persona, es decir el demandante, en este caso no es solo una pretensión, sino que se encuentra plenamente demostrado con el instrumento fundamental de la demanda, vale decir el documento de propiedad del tantas veces aludido inmueble, ocupado o poseído ilegítimamente por la ya identificada persona demandada; pro lo cual, existe el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, por encontrarse el bien inmueble objeto de esta acción en posesión del demandado, lo que puede terminar en que el mismo pueda ser deteriorado o cedido ilegalmente pericullum in danni o que deje ilusorio el fallo por no querer cancelar en el momento de obtener una decisión es decir se materialice el pericullum in mora señalado.
VII.- Ahora bien, señalo como elemento probatorio de lo narrado en esta solicitud, documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Diez 10 de Diciembre de 2002, inscrito bajo el número 27, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 21º…

Tal como se evidencia del Párrafo supra parcialmente trascrito, la parte actora se limita a mencionar los extremos exigidos por el legislador para el decreto de cautelares, como lo son “Fumus boni iuris” y "Fumus Periculum in Mora" o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin indicar al Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de las mismas. De modo que no podría el Tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir argumentos de hechos no alegados, establecer cuales son los hechos constitutivos del peligro en la mora.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:
"Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo….."
De modo que no habiendo indicado la parte actora los extremos procesales exigidos por el Legislador en el mencionado Artículo 585 eiusdem, ni habiendo consignado ningún elemento que tienda a probar el mismo,
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
Aunado a ello esta sentenciadora se acoge a la sentencia dictada el 17 de Abril de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00636 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, cambió el criterio que durante muchos años se había mantenido de considerar que debía comprobarse que era dudosa la posesión en sí misma, que ejercía el demandado, para que procediera la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , y estableció en su decisión que lo que debe ser dudoso es el “derecho a poseer”, en razón de lo cual consideró que en los juicios de reivindicación, donde el demandante demuestre, a los fines del decreto de la medida, ser el propietario de la cosa, y por la simple interposición de la demanda contra el que se dice posee sin legítimo derecho, pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que puede tener el demandado, lo que hace procedente en dichos juicios de reivindicación, le medida de secuestro con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la sola verificación de la posesión dudosa, no hace procedente la medida de secuestro, por cuanto, adicionalmente, debe cumplirse para su decreto, con los extremos generales de procedencia de cualquier medida preventiva, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En la presente causa la demandante no manifiesta al tribunal cuales son los hechos que en su criterio constituyen tales circunstancias, ni tampoco acompaña a los autos, ni hace valer, el valor probatorio de ningún medio de prueba que constituya presunción grave ni de encontrarse la demanda verosímilmente fundada, ni de que exista peligro en el retardo.
Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-2.551.641, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA


La Secretaria Accidental,

Abog. Carmen E. Martínez,