REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2010
200º y 151º

Visto el CONVENIMIENTO presentado en fecha 10 de junio de 2011 por el ciudadano JULIO JOSE NAVARRO SANTANDER, titular de la cédula de identidad No. 6.447.644, asistido de abogado, parte demandada en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado en su contra por la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA CASTELUCHE, titular de la cédula de identidad No. 21.031.587, El Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que quien presenta el escrito de convenimiento es el demandado de autos, el cual tiene capacidad para convenir o transigir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, y en virtud de lo convenido en el presente procedimiento, se declara: A favor de la ciudadana ADRIANA MERCEDES ACOSTA CASTELUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.031.587, de este domicilio, LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA del ciudadano JULIO JOSE NAVARRO SANTANDER, titular de la cédula de identidad No. 6.447.644. Expídase por secretaría copia certificada del presente procedimiento. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,


Abog. Omaira Escalona
La Secretaria Temporal



Abog. Carmen Egilda Martínez