REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA FLORES
DEMANDADO: OSWALDO JESÚS TORREALBA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO
EXPEDIENTE: 22.153
De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
Efectuados como han sido el primer y el segundo acto conciliatorio en la presente causa, y por cuanto la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente insistió en continuar con el juicio de divorcio, según se desprende de la diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2011 (folio 34); quedó aperturado ope legis el lapso de promoción de pruebas, en el cual solo la parte demandante compareció a promover pruebas, tal como se desprende del escrito que riela al folio 35 del presente expediente.
Ahora bien, promovidas como fueron las pruebas correspondientes, las mismas fueron agregadas a los autos, según se evidencia del auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 36) y admitidas por el Tribunal según se evidencia de auto publicado en fecha 05 de mayo de 2011 (folio 37 y 38). Se puede apreciar del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, que se limitó a promover dos capítulos, el primero denominado “De la prueba por escrito” y el capitulo segundo denominado “De la prueba de la Confesión”, siendo admitidas ambas probanzas; sin embargo éste Tribunal debido a un error involuntario, procedió a admitir la prueba de confesión o posiciones juradas con fundamento en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la institución del matrimonio una asociación entre dos esposos, con obligaciones reciprocas y siendo su objeto esencial la creación de la familia, y por cuanto en la presente causa lo pretendido es la disolución del vinculo conyugal debido a varias causales denunciadas por la demandante, asimismo, tomando en consideración que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de posiciones juradas o confesión judicial, y tomando en consideración igualmente que la prueba de confesión consiste “en una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio” (Código Civil Venezolano, Autor: Emilio Calvo Baca, 2008, pág. 834 y 835).
Precisado lo anterior, cabe destacar que en los juicios de divorcio no es procedente la prueba de confesión provocada, así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria; en consecuencia, considera esta Juzgadora que el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2011, el cual admitió la prueba de posiciones juradas en un juicio de divorcio, contradice los criterios jurisprudenciales patrios reiterados, por lo que, tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura de la reposición, en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, y conforme los razonamientos anteriores, así como las normas legales supra mencionadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena:
PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2011 (folios 37 y 38), así como las actuaciones procesales siguientes.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, excluyendo la prueba de posiciones juradas, lo cual se realizará por auto separado en esta misma fecha.
TERCERO: El lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, se computará integro a partir de la última notificación a las partes de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,
Abog. CARMEN MARTÍNEZ,
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