REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ALONSO MONTENEGRO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.271, representado judicialmente por los abogados VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ y LUIS INFANTE GRACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.355 y 139.354.
DEMANDADA: AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. 11.678.036, representada judicialmente por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.958
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 22.008
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, asistido de abogado, interpuso formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN, La cual es admitida en fecha 02 de junio de 2009. En fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN, parte demandada, quedando así citada. En fecha 17 de febrero de 2010, la demandada presentó escrito de cuestiones previas que fueron declaradas SIN LUGAR en fecha 05 de abril de 2010 (hubo apelación, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de abril de 2010). En fecha 21 de abril de 2010, es presentado escrito de contestación a la demanda y el día 09 de junio del mismo año, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. Solo la parte demandante presentó informes en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega que en fecha 09 de agosto de 2006, celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por un (1) año, con la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN en calidad de arrendataria, el cual comenzó a surtir efectos a partir del primero de septiembre del año 2006 al 31 de agosto de 2007. que el objeto del contrato consistía en un inmueble constituido por dos casas tipo duplex o bifamiliar, ubicada en la Urbanización Carabobo, calle 147, número 101-92 y 101-98, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alega que una vez expirado el término del contrato, se le otorgó de pleno derecho a la arrendataria de acuerdo a la ley, el goce de la prórroga legal de un año y que la arrendataria quedó obligada a la entrega material del inmueble para el día 31 de agosto de 2008. Mas adelante afirma que la arrendataria durante su permanencia en el inmueble, ejecutó de manera arbitraria bajo su voluntad y exclusiva y única responsabilidad trabajos de remodelaciones en el inmueble arrendado, que dichas remodelaciones las realizó sin su consentimiento, causándole -a su criterio- daños a las estructuras originales del inmueble tales como fueron el levantamiento o remoción de las capas asfálticas sin haber previsto su correcta aplicación la base de la placa del techo, lo que originó que las aguas se filtraran al interior de la casa a través de las paredes y que por consiguiente esto produjo humedad permanente y causó deterioro general a las estructuras internas. Sostiene que en la parte superior es decir sobre el techo, la arrendataria colocó un compresor Split para aire acondicionado central con conductores internos en material galvanizado que lo condujo a través de un ducto por lo interno de las paredes de la casa con terminal de rejillas, lo que alteró la estructura original del inmueble, que a consecuencia de la condensación expedida del aire acondicionado creó humedad y ruptura del friso y pintura de las paredes. Igualmente las canaletas o recolectores de las aguas de lluvia del techo se encuentran deterioradas por falta de mantenimiento. Que las bases de la estructura de la casa, pueden estar socavadas o por lo menos afectadas por la ruptura de una tubería de aguas blancas que se filtra hacia lo interno de las bases estructurales del inmueble.
Alega que el piso en gran parte se encuentra deteriorado y por la colocación de tabiques y totalmente manchado debido a las filtraciones de agua permanente. Alega que la arrendataria para no enfrentar su irresponsabilidad frente a él, optó por abandonar de manera clandestina el inmueble, evadiendo la entrega material y formal del mismo, conforme a lo estipulado y convenido en el contrato, manteniendo las llaves secuestradas bajo su domicilio, con esta actitud la demandada ha expuesto al inmueble a riesgo del deterioro en el tiempo y de la acción de personas inescrupulosas que pudieran saquearlo o desmantelarlo. Que el contrato por su parte fue satisfecho hasta el término, sin embargo la arrendataria se ha negado a la entrega formal y material del inmueble, lo que consecuencialmente está constituida en Mora respecto al cumplimiento de las condiciones contractuales. Fundamenta la acción en los artículos 1559, 1185, 1269, 1264 y 1193 del código civil, asimismo establece en su petitorio lo siguiente: demanda a la ciudadana AUBERT RODRÍGUEZ al pago de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS material devenida en ocasión de los daños ocasionados durante la vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por la mora incurrida por la persona de la demandada en la entrega material del inmueble, por lo cual pide:
1- Pago de daños y perjuicios por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), que consiste en las reparaciones de los daños en general que emergieron de la remoción de la capa asfáltica del techo, que afectó las estructuras internas, frisos, pintura, piso, salas de baños y decorado de madera originario del inmueble. La incorporación del ducto del aire acondicionado que permite humedad permanente en las paredes, dañando frisos y pintura; en general por la falta de conservación adecuada a que se obligó la arrendataria en ocasión del contrato y que no cumplió, provocando un evidente deterioro que aunado al abandono del inmueble, se hace necesario reponerlo para su habitabilidad.
2- La entrega material del inmueble, solvente del pago de servicios públicos, desocupado de bienes y personas.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Opone la falta de cualidad activa, fundamentado en el 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el escrito de la demanda el actor se identifica textualmente como “…ALONSO MONTENEGRO BORJA… titular de la cedula de identidad Nro. 7.091.271… con el carácter de ARRENDADOR…” mas adelante alega que la persona que se presenta con el carácter de arrendador en el escrito de la demanda no guarda identidad alguna con la persona que se identifica en el poder como apoderado de sus mandantes, pues refiere nombres, apellidos y cedula de identidad distintos a la identificación del actor y por otra, que los poderdantes otorgan la representación en defensa de sus derechos e intereses en la sucesión Borjas de Montenegro María Elena COROMOTO, ante cualquier Tribunal de la Republica, en relación con el patrimonio de la sucesión. Alega que el demandante sostiene que el inmueble es propiedad de su representada, es decir la sucesión Borjas antes mencionada anexando, entre otros documentos, por una parte, como instrumento fundamental de la acción copia fotostática de un contrato de arrendamiento en el cual se identifica como propietario, que no acredita ni refiere la representación que dice le fuere otorgada en el poder que produce para acreditar su cualidad de arrendador. En lo adelante, alega que quienes ostentan la cualidad activa para intentar la pretendida acción de daños y perjuicios son la comunidad de herederos que constituyen la sucesión Borja de Montenegro, María Elena del COROMOTO. Con relación al fondo, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, tanto en los hechos como en el derecho haciendo la salvedad de algunos hechos que indica mas adelante. Impugna en toda forma de derecho los documentos acompañados con el libelo de demanda, que rielan del folio 4 al folio 6 del expediente, marcados “A” y “B”, asimismo impugna en todo su contenido la inspección judicial extra litem anexada con letra “D”. Desconoce el contenido y firma del instrumento marcado “B” consignado con el libelo de demanda. Conviene en que en fecha 09 de agosto su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el actor por el inmueble constituido por dos casas ubicado en la Urbanización Carabobo, Calle 147, números 101-92 y 101-98, en Valencia, Estado Carabobo, sin embargo rechaza e impugna la copia fotostática del contrato de arrendamiento acompañado por el actor con el escrito de demanda a los folios 6 y 7 del expediente y marcado “B”. Conviene en que el referido inmueble es propiedad de la sucesión Borjas de Montenegro, María Elena del Coromoto, sin embargo rechaza la representación que pretende atribuirse al actor por falta de capacidad y legitimidad de los otorgantes del poder. Conviene que el actor le otorgó a su mandante la prorroga legal que refiere, pero que de manera ilegal pues las prorrogas legales arrendaticias son de orden público y que esta en ningún caso podría ser de un año, lo cual rechaza. Rechaza y contradice que su mandante durante su permanencia en el inmueble, haya ejecutado de manera arbitraria, bajo su voluntad exclusiva y única responsabilidad, trabajos de remodelaciones en el inmueble arrendado, asumiendo una conducta en perjuicio del inmueble ni causando daño a las estructuras originales del inmueble por la ejecución de los trabajos realizados sin previsiones técnicas, tales como el levantamiento o remoción de las capas asfálticas, sin haber previsto su correcta aplicación a la base de la placa del techo, lo que originó que las aguas se filtraran al interior de la casa a través de las paredes, cayendo y acopiándose en algunas partes del piso. Rechaza y contradice que esto produjo humedad permanente y causo deterioro en general a las estructuras internas. Rechaza y contradice que en la parte superior, es decir sobre el techo, su mandante colocó un compresor Split para aire acondicionado central con conductores internos en material galvanizado que lo condujo a través de un ducto por lo interno de la casa con terminal de rejillas, lo que alteró la estructura original del inmueble, que a consecuencia de la condensación expedita del aire acondicionado creó humedad y ruptura del friso y pintura de las paredes.
Rechaza y contradice que las canaletas recolectoras de las aguas de lluvia del techo, a falta de mantenimiento fueron descuidados y su deterioro es evidente, como evidente es el deterioro que presentan los baños y las llaves de las aguas blancas, los lavamanos y las maderas de algunos decorados que forman parte del inmueble por la indolencia en que fue sometido por su mandante. Rechaza y contradice el alegato de intuición del actor sobre que las bases de la estructura de la casa, puedan estar socavadas o afectadas por la ruptura de una tubería de aguas blancas que filtra hacia lo interno de las bases estructurales del inmueble. Rechaza y contradice que el piso del inmueble en gran parte se encuentra deteriorado por la colocación de tabiques y totalmente manchado producto de las filtraciones de agua permanente, y rechaza que mediante un acto deliberado aplicó nerviosamente pintura a las paredes, sin tomar en cuenta el deterioro de frisos, sin antes someterla a una reparación. Rechaza y contradice que para no enfrentar su responsabilidad frente al demandante, optó por abandonar el inmueble, evadiendo con ello la entrega material y formal del mismo conforme a lo estipulado en convenido en el contrato, manteniendo secuestradas las llaves bajo su dominio y exponiendo el inmueble a riesgo del deterioro en el tiempo y de la acción de personas inescrupulosas que pudieran saquearlo o desmantelarlo. Rechaza y contradice que con ocasión al contrato y en lo sucesivo fue satisfecha hasta el término por parte del demandante, pues no cumplió con las reparaciones mayores que le correspondían como propietario, en consecuencia, rechaza y contradice que e he negado a la entrega formal y material del inmueble, y consecuencialmente este constituida en mora con respecto al cumplimiento de las condiciones contractuales. Rechaza y contradice que le hayan exigido un acuerdo conciliatorio con respecto a la entrega material del inmueble y al pago de los daños y perjuicios ocasionados al mismo. Rechaza en toda forma de derecho la cuantía relativa a la estimación a la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizados los alegatos de las partes, quedan establecidos como hechos controvertidos: 1) La falta de cualidad activa del demandante. 2) La Impugnación planteada por la accionada, sobre la cuantía de la demanda. 3) La ejecución de trabajos de remodelaciones en el inmueble arrendado, realizados sin consentimiento del arrendador, causándole daños a las estructuras originales del inmueble objeto de la controversia. 4) La procedencia de los daños y perjuicios con motivo del deterioro del inmueble a causa de las remodelaciones realizadas por la arrendataria.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo acompañó al folio 4, copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 03 de diciembre de 2008. Con relación al presente instrumento, se observa que la demandada en su contestación a la demanda impugna “…en toda forma de derecho…” el instrumento, sin embargo no específica a que forma de impugnación se refiere por lo cual dicha impugnación es improcedente y en consecuencia dicho instrumento es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los ciudadanos PAUL GUILLERMO MONTENEGRO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.017.366, DIANA ISABEL MONTENEGRO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.212 actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA ELENA MONTENEGRO DE RUBES y el ciudadano ELIO JOSÉ MONTENEGRO BORJAS, titular de la cédula de identidad 5.372.262, otorgaron PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a sus hermanos ALONSO FEDERICO MONTENEGRO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.271 y MARIA SOL MONTENEGRO BORJAS, 7.047.698, para que administraran, representen, sostengan y defiendan en sus nombres, conjunta o separadamente, los derechos e intereses que tienen en la SUCESIÓN BORJAS DE MONTENEGRO, MARIA ELENA DEL COROMOTO, como en todo asunto judicial. Con el presente instrumento, queda probada la cualidad que posee el actor para representar los derechos e intereses de los integrantes de la sucesión Borjas de Montenegro. Y así se declara.-
Del folio 6 al folio 7, riela copia fotostática simple de documento privado, el cual es desechado por el Tribunal, sin concederle ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 8 al folio 12, riela copia fotostática simple de documento de venta del inmueble objeto de la controversia, el cual es apreciado como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la norma civil adjetiva. Dicho instrumento, adminiculado con la copia fotostática simple de declaración sucesoral, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que riela del folio 77 al folio 81, y con el Registro de Información Fiscal de la sucesión BORJAS DE MONTENEGRO, MARIA DEL COROMOTO, el cual es apreciado como documento público administrativo, en conjunto, dan plena fe de los derechos que tiene la SUCESIÓN BORJAS DE MONTENEGRO, MARIA DEL COROMOTO, sobre el inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.-
Del folio 14 al folio 32, riela Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por el actor. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio promovió:
Al folio 122 y folio 123, riela documento privado suscrito por las partes, producido en original, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS pare actora y la ciudadana AUBERT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN, parte demandada, que comenzó en fecha 09 de agosto de 2006 y cuyo vencimiento fue acordado para el día 31 de agosto de 2007. Queda probado que la arrendataria se obligó por medio de este instrumento a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas condiciones y estado de funcionamiento en que lo recibió a su entera satisfacción, obligándose por lo tanto a devolverlo en el mismo buen estado, específicamente en lo que se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, lámparas, cielos rasos, ductos de aire acondicionado y las cerraduras de las puertas. Quedó también establecido en el contrato, que era de exclusiva cuenta de la arrendataria, todo lo relativo al funcionamiento y buen estado de los aparatos e instalaciones de agua, cañería, luz y pintura, conservación de las paredes, pisos, puertas y ventanas. Igualmente la arrendataria se obligó a mantener el techo limpio de hojas y de basura, para que no se obstruyan los bajantes de agua de lluvia, ya que si no se cumplía con ello se ocasionarían filtraciones en el techo. Queda probada la obligación de la arrendataria –aquí demandada- en mantener y entregar el inmueble objeto de la controversia en buen estado, una vez terminada la relación arrendaticia. Y así se declara.-
Del folio 124 al folio 128, riela avalúo practicado por el Ingeniero Arnoldo E. Betancourt, el cual fue ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia es apreciado por el Tribunal y del mismo se desprende que el inmueble objeto de la presente causa presenta mal estado en las paredes y techo, que debe efectuarse reparación a las puertas, a las paredes, deben ser pintadas, deben colocarse canales para aguas de lluvias, y que dichas reparaciones que deben realizársele al inmueble, han sido calculadas por el experto avaluador en 140.128,80 Bolívares Fuertes. Y así se declara.-
Promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal, según consta en acta levantada en fecha en fecha 16 de junio de 2010, la cual riela del folio 152 al folio 155 de la cual se desprende que se aprecian desechos de residuos de basura, vegetación liviana y maleza en los jardines, así como también que el inmueble no se encuentra totalmente en buen estado.
Esta inspección, adminiculada con el avalúo antes apreciado y valorado, da plena fe y queda probado con carácter de plena prueba, que el inmueble objeto de la controversia, se encuentra en mal estado. Asimismo queda probado que las reparaciones que deben realizarse a los daños que presenta el inmueble han sido calculados en la suma de 140.128,80 Bolívares Fuertes. Y así se declara.-
Promovió también la prueba testifical del ciudadano LUIS GÓMEZ BOUNAFINA y la ciudadana YOLANDA GÓMEZ, en este sentido se observa que al folio 147 riela el testimonio de la ciudadana YOLANDA GÓMEZ, del cual se desprende que la ciudadana al contestar la pregunta cuarta, expresó que la fachada del inmueble objeto de la controversia se encuentra deteriorada y en estado de abandono, expresó que la casa posee aire integral. La presente testimonial es apreciada y valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada con las anteriores pruebas, da fe del mal estado del inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.-
Del folio 4 al folio 33, consigno la representación judicial demandante, adjunto a la solicitud de la medida, una inspección judicial extra litem, la cual desechada por no cumplir el requisito contenido en criterio de la sala antes transcrito, sobre la valoración de inspección judicial extra litem, ni cumple con el requisito establecido en el artículo 1429 del Código civil. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda, consignó la demandada: Del folio 105 al folio 108, copia fotostática simple de documento otorgado ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2002, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARITZA JARAMILLO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA BORJAS MONTENEGRO y la ciudadana AUBERT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN. Dicho instrumento es apreciado conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 109 al folio 111, riela copia fotostática simple de documento privado, el cual es desechado por el Tribunal, sin concederle ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, promovió: Al folio 133, ejemplar del Diario el Carabobeño, de fecha 22 de noviembre de 2008, el cual es apreciado como hecho notorio comunicacional y del mismo se desprende que la demandada, notificó al demandante sobre la desocupación del inmueble objeto de la controversia en fecha 22 de noviembre de 2008, asimismo queda probado que la demandada dejó constancia de no haber entregado el inmueble, al expresar: “…favor comunicarse conmigo para la entrega de las llaves y recibos de solvencia…”. Y así se declara.-
Al folio 134 riela documento privado, suscrito por la actora, contentivo de carta dirigida a la ciudadana AUBERT RODRÍGUEZ, parte demandada. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el arrendador -aquí demandante-, notificó a la arrendataria -aquí demandada- sobre la culminación de la relación arrendaticia y que la fecha para entregar el inmueble era el día 31 de agosto de 2008. Y así se declara.-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación judicial de la demandada, al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad activa del actor, fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido corresponde a este Tribunal resolver sobre la defensa alegada a los fines de poder pronunciarse respecto al fondo de la causa, se resuelve, en atención a las siguientes consideraciones:
La sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en sentencia número 462 dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA)…”
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, plenamente identificado, no solo afirma tener la titularidad del derecho que reclama en la presente causa, sino que unido a ello, ha traído a los autos instrumentos –supra apreciados y valorados- que dan fe de lo siguiente: en primer lugar, que la sucesión BORJAS de MONTENEGRO, MARÍA ELENA DEL COROMOTO, tiene derecho sobre el inmueble objeto de la controversia, lo cual, específicamente en la contestación a la demanda, fue convenido por la demandada cuando expresa “…convengo en que el referido inmueble es propiedad de la sucesión Borjas de Montenegro, María Elena del Coromoto…”, y en segundo lugar, que dicha sucesión otorgó poder amplio y suficiente al prenombrado ciudadano que aquí obra en carácter de demandante.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga que el ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, posee cualidad y tiene derecho, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión. En consecuencia la defensa planteada por la demandada, relativa a la falta de cualidad debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
SOBRE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De autos se desprende, que la estimación de la demanda fue impugnada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en este sentido, este Tribunal observa que la estimación presentada por la parte demandante es por un monto mayor a los daños probados durante el juicio, ello en virtud de que el experto avaluador calculó las reparaciones a los daños por un monto de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B. F.140.128,80). En consecuencia, es procedente la impugnación a la estimación a la demanda y solo debe indemnizarse el monto del daño probado en autos. Y así se decide.-
MOTIVA:
Tramitada la causa, resuelta la defensa de falta de cualidad y llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a emitir el fallo sobre el fondo de la controversia en atención a las siguientes consideraciones:
El demandante, alega que durante la vigencia de la relación arrendaticia, la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN sin su consentimiento ejecutó trabajos de remodelaciones en el inmueble arrendado, causando daños a las estructuras originales del mismo, los cuales calcula en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (B. F. 250.000), también alega que la arrendataria abandonó el inmueble sin entregarlo, dejándolo en estado de deterioro y abandono, por lo que solicita que sea condenada al resarcimiento de los daños que a su decir, le fueron ocasionados. Solicita que la demandada haga entrega material del inmueble.
Es menester considerar que la presente causa trata sobre la pretensión del pago de daños derivados de un contrato de arrendamiento, es decir, la acción ejercida deriva de una responsabilidad contractual entendida esta según el tratadista Mendoza Palacio (1999), como la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. En efecto en la responsabilidad contractual lo que se presume es el incumplimiento, y esto equivale a una presunción de culpa, y como presunción puede ser desvirtuable. En términos generales para que haya una obligación de reparación se requiere que existan tres (3) elementos:
1- el incumplimiento del contrato,
2- el daño, y,
3- Una relación de causa a efecto entre los dos primeros elementos.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a examinar si en el caso de autos quedó demostrado el incumplimiento del contrato, si se produjeron los daños y perjuicios, y, si de existir los daños y perjuicios invocados la demostración de la relación de causa y efecto.
En cuanto al incumplimiento del contrato y el daño material alegado, quedó demostrado que efectivamente las partes de autos mantuvieron una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento, el cual se ciñó por una variedad de cláusulas contractuales, y del análisis efectuado a las referidas cláusulas se resume que en el contrato de arrendamiento quedó establecido lo siguiente: “SEGUNDA: la arrendataria se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas condiciones y estado de funcionamiento en que lo recibe a su entera satisfacción, obligándose por lo tanto a devolverlo en el mismo buen estado…”, en consecuencia, la arrendataria se obligó a la entrega del inmueble EN BUEN ESTADO, así como lo había recibido a su entera satisfacción, ello una vez terminada la relación arrendaticia.
Bien, siendo que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento entre estos, so pena, de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y que el código civil en su artículo 1.264 establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, sin lugar a dudas, se observa que la arrendataria debía entregar el inmueble en buen estado al termino de la relación arrendaticia –tal como se había obligado en el contrato- y de lo contrario estaría incursa en contravención.
Así las cosas, se observa que durante el análisis del material probatorio, específicamente con la prueba de experticia contentiva de avalúo practicado por el ingeniero Arnoldo E. Betancourt y supra valorada, quedo probado con carácter de plena prueba que el inmueble presenta daños considerables en el piso, ventanas, paredes y pintura, filtraciones en las paredes, basura en la entrada y que se encuentra en estado de abandono general. El actor alega que los daños fueron causados por la demandada, atribuyéndole a la misma la carga de probar que los mismos no le son imputables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual correspondía a la demandada demostrar que cumplió con su obligación de entregar el inmueble en buen estado –tal como lo habían convenido- y que los daños no fueron causados por ella o que no le son imputables, lo cual no consta en autos que haya probado, en consecuencia quedaron probados el daño y el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en relación a la mencionada cláusula segunda. Y así se declara.-
Bien, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho, es decir, que el daño material que se presenta, debe guardar relación con el hecho para que exista relación de causalidad. En el caso de autos, el actor alega que el daño fue causado por el hecho de que la arrendataria ejecutó de manera arbitraria trabajos de remodelaciones en el inmueble arrendado, alega también que la arrendataria colocó un compresor Split para aire acondicionado central con conductores internos en material galvanizado que lo condujo a través de un ducto por lo interno de las paredes de la casa con Terminal de rejillas, afirmando que alteró la estructura original del inmueble, y que a consecuencia de la condensación expedida del aire acondicionado creó humedad y ruptura del friso y pintura de las paredes. Igualmente que las canaletas o recolectores de las aguas de lluvia del techo se encuentran deterioradas por falta de mantenimiento. Alega que el piso en gran parte se encuentra deteriorado y por la colocación de tabiques y totalmente manchado debido a las filtraciones de agua permanente. Todos estos alegatos quedaron probados durante el análisis y valoración del material probatorio y a pesar de que la demandada los negó, rechazó y contradijo al momento de dar contestación a la demanda, no logró desvirtuarlos durante el proceso, por lo cual queda establecida la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la demandada.
En atención a lo anterior, se observa que cumplidos los requisitos para la procedencia de la indemnización por daños provenientes de una relación contractual, la indemnización de daños y perjuicios, reclamada por el actor, es procedente, sin embargo –tal como se dijo en el punto previo relativo a la estimación a la demanda-, debe indemnizarse solo el monto probado durante el juicio. Y así se decide.-
En relación a la entrega material del inmueble, solicitada por el actor, dada la procedencia de la causa principal y habiendo quedado probado con carácter de plena prueba durante el juicio, que la parte demandada no ha entregado formalmente el inmueble, se ordena la ENTREGA material del el inmueble objeto de la controversia, constituido por dos (2) casas tipo duplex, ubicadas en la urbanización Carabobo, calle 147, números 101-92 y 101-98 de la parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo. Y así se decide.-
Por todo lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar la presente demanda parcialmente con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.271, representado judicialmente por los abogados VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ y LUIS INFANTE GRACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.355 y 139.354.
SEGUNDO: se condena a la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. 11.678.036, a que pague al ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.271, de la suma de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B. F.140.128,80), monto equivalente a los daños probados en su contra en la presente causa.
TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, en consecuencia, se ordena a la ciudadana AUBETT EMILIA RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. 11.678.036 la entrega del inmueble constituido por dos casas tipo duplex o bifamiliar, ubicada en la Urbanización Carabobo, calle 147, número 101-92 y 101-98, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, al ciudadano ALONSO MONTENEGRO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.091.271.
CUARTO: se ordena la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir 25 de mayo de 2009 a la fecha en que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
De conformidad con el artículo 251 notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:10 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal

Abog. Carmen Egilda Martínez,