REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Junio de 2011.
200° y 152°

DEMANDANTE: ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA.
DEMANDADAS: CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LOURDES REINA CIPRIANI VALDIVIESO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 20.502.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – AUTO REVOCATORIO.

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238, actuando en ejercicio de sus propios derechos, donde solicita al Tribunal que revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2011, que corre inserto al los folios 162 y 163, por cuanto alega que la presente “demanda de Resolución busca es la extinción del contrato y que de modo alguno pretende desocupación, desalojo o despojo del inmueble objeto del contrato”.
El Tribunal para pronunciarse al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa en el auto al cual hace referencia el abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, que este Tribunal ordenó suspender temporalmente el presente juicio por considerar, que siendo la presente causa una RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR O PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, en la cual se encuentra involucrado un bien inmueble constituido por una vivienda de habitación, y por así ordenarlo el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 06 de mayo de 2011.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar específicamente en el Capitulo Tercero del escrito libelar, que la pretensión se basa en que sea Resuelto el Contrato Preliminar o Promesa de Compra Venta de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, celebrado en fecha 06 de noviembre de 2006, entre el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA (parte demandante) y la ciudadanas CARMEN NELLY CIPRIANI VALDIVIESO, HERMINIA VALDIVIESO DE CIPRIANI y LOURDES REINA CIPRIANI VALDIVIESO, (parte demandada) y en consecuencia de tal Resolución, el actor solicita que le sea REINTEGRADA la suma de dinero pagada por él, por concepto de cuota inicial convenida en el contrato de marras en su Cláusula Tercera, además persigue el pago de otras cantidades de dinero por concepto de compensación de perjuicios contractuales prevista en la Cláusula Séptima del Contrato, intereses moratorios y ajuste por inflación.
De modo pues, queda evidenciado que la presente pretensión lo que persigue es el REINTEGRO de unas cantidades de dinero y no la ADQUISICIÓN O ENTREGA del bien inmueble que fue objeto del Contrato Preliminar o Promesa de Compra Venta.
Por las razones anteriores, considera este Tribunal que tal pronunciamiento debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011, el cual suspendió temporalmente el presente juicio, es capaz de causar lesión en los términos como fue acordado; por lo que considera quien aquí Juzga que bajo tales circunstancias, dicho pronunciamiento debe ser revocado. Y así se decide.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
En consecuencia, percatada y reconociendo la suscrita Juez del referido error involuntario, que puede producir una lesión grave, de difícil reparación en el patrimonio del actor, y no teniendo sentido que, bajo tal reconocimiento, se provoque un perjuicio al Justiciable, cuando en nuestras propias manos se encuentra la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución, para asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo así, el Juez como Director del Proceso, está obligado a corregir cualquier acto capaz de producir un gravamen irreparable y mal puede mantenerse un pronunciamiento inconducente, desde el punto de vista legal e incluso constitucional, en virtud de lo cual, este Tribunal en razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 11 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011, el cual riela a los folios 162 y 163. Y así se declara.
Notifíquese a las partes del presente auto.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ