REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: CUI HUA HE DE MOK, venezolana, mayo de edad, con Cédula de Identidad N° V-13.876.695 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.337
DEMANDADO: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13/04/1976, bajo el N° 3, Tomo 20
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 54.149
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del año en curso, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR.
El 23 de mayo de 2011, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 01 de junio de 2011, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En fecha 14 de junio de 2011, se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…se le ordene abstenerse al condominio del centro comercial y profesional avenida bolívar, directamente través de los terceros realizar cualquier acto que amenace la posesión que ejerce mi mandante en su carácter de arrendataria, como lo es el corte de servicio público, la movilización de los quioscos o módulos a distintas áreas y la perturbación por parte del personal bajo instrucciones o mandato de el demandado “EL ARRENDADOR”, (EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA), BOLIVAR O CUALQUIER OTRO ACTO QUE IMPIDA GOZAR LA COSA ARRENDADA, DURANTE TODA LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la ciudadana CUI HUA HE DE MOK, demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que celebró verbalmente con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR.
Solicita la parte actora una medida cautelar innominada consistente en ordenarle al demandado abstenerse directamente a través de terceros a realizar cualquier acto que amenace la posesión que ejerce la actora como arrendataria, como lo es el corte de servicio público, movilización de los kiokos o módulos a distintas áreas y la perturbación por parte del personal a cargo del demandado, así como cualquier otro acto que impida gozar la cosa arrendada durante la tramitación de esta causa.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar innominada que requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora), así como el periculum in dami.
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el Parágrafo Primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes. Particularmente por lo que respecta al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que en el presente caso no se cumple con lo exigido por la referida norma, ya que los documentos que acompaña la parte accionante al libelo de demanda, no arrojan verosimilitud capaz de hacer prosperar la cautela solicitada; por lo tanto, en razón de la norma transcrita así como la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, resulta claro concluir que la medida cautelar solicitada por la parte actora debe ser negada, ya que no satisface los requisitos concurrentes para la misma, por lo que considera quien decide que es innecesario continuar examinando el resto de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Exp. N° 54.139
Delia.-
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