JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL PEREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.983.107 y V-14.975.338, ambos de este domicilio
ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: ARMANDO MANZANILLA y EDGAR NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020 y 14.006 en su orden, amos de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30/06/2005, bajo el N° 11, Tomo 37-A, representada por el ciudadano JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.624.289 y de este domicilio
ABOGADO DE LA DEMANDADA: GERARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.537 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: N° 54.064
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, las partes intervinientes del presente juicio, celebraron transacción en la cual señalan: “QUINTA: Asimismo, “LA DEMANDADA” conviene en reintegra a “EL DEMANDANTE” las sumas de dinero que éste le entregó a aquélla en relación a la opción de compraventa sobre el mencionado Town House 25, más los correspondientes intereses, todo comprendido en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), que le será reintegrada de la manera siguiente: A) La cantidad de doscientos veinte mil ochocientos setenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 220.872,11) a través de cheque de gerencia a la orden de “EL DEMADANTE”, ciudadano OSCAR RAFAEL PÉREZ ROMERO, antes identificado... y que dicho Town House N° 17 “EL DEMANDANTE” solicitó y obtuvo del tribunal de la causa civil, Prohibición de Enajenar y Gravar como se evidencia en el presente expediente; cuya prohibición solicitmos sea suspendida con la finalidad de realizar la protocolización del documento definitivo de compraventa del referido Town House N° 17, a nombre del ciudadano HECTOR JOAQUÍN RUBIO MARTORELL, ya identificado, y le pueda ser entregado por este Tribunal a “EL DEMADANTE” el antes mencionado cheque de gerencia para que lo haga efectivo. ...”EL DEMANDADO” antes identificado, consigna en éste acto y hace entrega a la Secretaria de este Tribunal, Cheque de Gerencia N° 09995053, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. Banco Universal, de fecha 09 de Junio de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (220.872,11) entregado a “EL DEMANDADO” por ciudadano HECTOR JOAQUÍN RUBI MARTORELL, antes identificado, A FAVOR del “DEMANDANTE” que solo deberá ser entregado a “EL DEMADANTE” por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que conste en autos... la consignación de una copia simple con vista y devolución del original del documento de compraventa definitivo debidamente protocolizado... a nombre del ciudadano HECTOR JOAQUIN RUBIO MARTORELL, antes identificado; y B) la diferencia de ciento veintinueve mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 129.127,89) serán pagados por “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, inmediatamente que “LA DEMANDADA” venda el apartamento identificado como N5-A con su puesto de estacionamiento N° 119, piso 5, Torre Norte, del Conjunto Residencial Bromelia, que está situado en el sector conocido como “El Rincón”, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo inmueble transfirió “LA DEMANDADA” al Ciudadano HECTOR JOAQUIN RUBIO MARTORELL, antes identificado, para garantizar a éste la transferencia del mencionado Town House N° 17... Es cuerdo especial de las partes que LA DEMANDADA autorizará al comprador de dicho apartamento a entregar al momento de la protocolización de dicho inmueble, un cheque a nombre de “EL DEMADANTE”, por la mencionada cantidad, de ciento veintinueve mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 129.127,89). ...”EL DEMANDANTE” y “LA DENMANDADA” piden al Tribunal oficiar de inmediato al Banco Mercantil a fin de que la suma depositada por el primero en beneficio de la segunda, por Bs.F 27.363,21 y en la cuenta corriente número 01050097431097142914, que está a nombre de CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI, C.A., en el Banco Mercantil, le sea entregada a “EL DEMANDADO”. ...OCTAVA: Está presente en este acto la ciudadana YOHANA CAROLINA VELANDIA IZQUITA, cónyuge de “EL DEMANDANTE”; ...EXPONE: “Nada tengo que reclamar en contra de las partes, es decir, “LA DEMANDADA”, ni su representante legal supra nombrado e identificado, “EL DEMADANTE, por ningún motivo o concepto, de los mencionados en la demanda a que se refiere este expediente, ni por ningún otro concepto.” NOVENA: “LA DEMANDADA acepta a favor de “EL DEMANDANTE”, una letra de cambio por DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (220.872,11), la misma suma a que se refiere la letra “A” de la cláusula QUINTA del presente contrato, sin que se produzca novación de tal obligación y para garantizar el cumplimiento de tal obligación dineraria, pues esta letra de cambio; “No endosable”, quedará automáticamente sin ningún valor jurídico, por falta de causa, en el mismo momento en que el TRIBUNAL le haga entrega a “EL DEMANDANTE” del antes mencionado Cheque de Gerencia, contentiva de la expresada suma de dinero, como se contempla en la letra A) de la Cláusula “QUINTA”. IGUALMENTE, LA DEMANDADA, declara, que acepta una letra de cambio causada por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 129.127,89), es decir, por esta misma suma, a que se refiere la letra “B” de la cláusula Quinta de este escrito o contrato, sin que se produzca novación de tal obligación y con el fin de garantizar el cumplimiento de tal obligación dineraria, pues esta letra de cambio; “No endosable”, quedará sin ningún valor jurídico, por falta de causa, en el mismo momento en que “LA DEMANDADA” le haga entrega de la expresada suma de dinero, como se contempla en la Cláusula “QUINTA. ...DÉCIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan solicitar del ciudadano juez de causa la homologación de la presente transacción, así como la declaratoria de finalización del presente juicio y el archivo del expediente...”
Es por lo que este Tribunal considera que las manifestaciones contenidas en dicha diligencia constituyen recíprocas concesiones efectuadas por las partes, es decir, combinación de negocios consistentes en el reintegro del dinero que la parte demandante entregó a la parte demandada por concepto de adquisición de un inmueble, el cual será cancelado con el pago que a su vez hace un tercero a la demandada, para adquirir el mismo inmueble; pago este que recibirá la parte demandante una vez sea protocolizado el documento de venta definitiva de dicho inmueble nombre el aludido tercero, ciudadano HECTOR JOAQUIN RUBIO MARTORELL, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V-12.728.088 y de este domicilio, razón por la cual el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a la figura de la transacción, como modo de autocomposición procesal que pone fin al presente juicio. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada acta, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a examinar las referidas facultades y de la copia fotostática del documento constitutivo estatutos sociales de la empresa “CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.” que consta a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la pieza de “Anexos” signada Uno (1) del Expediente, se desprende que el ciudadano JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, es el Director Gerente de dicha empresa y según el Artículo 14° de los Estatutos Sociales tiene facultad para actuar conjunta o separadamente, con las mas amplias facultades de administración y disposición, así como la circunstancia de que los demandantes son personas naturales y ambas partes actúan asistidos de abogado, este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez quede firme la presente homologación, se oficiará al Banco Mercantil a los fines consiguientes. Igualmente, una vez que conste en autos que fue presentado el original del documento definitivo de compraventa del inmueble de autos, protocolizado en la Oficina de Registro respectiva a nombre del ciudadano HECTOR JOAQUIN RUBIO MARTORELL, se procederá hacer entrega a la parte demandante de la cantidad de dinero consignada por el referido ciudadano.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La...
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se homologó la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Exp. N° 54.064
Delia.-
|