REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ENRIQUE ACEVEDO RIVAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad de Identidad No. V-4.461.727 de este domicilio
DEMANDADO: GLADYS JOSEFINA GRIMÁN ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4..869.819 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 45.607
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2000, por el ciudadano ENRIQUE ACEVEDO RIVAS, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRIMÁN ESPARRAGOZA, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Previa distribución y entrada, en fecha 20 de Julio de 2000, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación del demandado. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2000.
En fecha 11 de Octubre de 2000, el Alguacil mediante diligencia consigna la entrega de la referida compulsa, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRIMAN ESPINOZA con el recibo correspondiente negándose firmar.
En fecha 11 de octubre de 2000 mediante la diligencia comparece por ante este Tribunal el Abogado ENRIQUE ACEVEDO R actuando en su carácter de mandante, mediante la cual solicita se libre cartel citación de conformidad con establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2000, mediante auto del Tribunal se libro boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2000, se revoca el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2000, y se repone la presente causa quedando nulas, todas las actuaciones posteriores a dicho auto, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplaza a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio del juicio, se libro compulsa y boleta de Notificación.
En fecha 29 de Enero de 2001, según Oficio N° TPE-00683, de fecha 08 de Noviembre del año 2000, el juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal el (1°) día de despacho siguiente, vencido como sea el lapso previsto en la última parte del articulo 90 del Código de procedimiento Civil, el cual es de tres (03) días de despacho.
En fecha 09 de marzo de de 2001, La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de Abril de 2001, el Alguacil mediante diligencia deja constancia que no pudo localizar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRIMAN ESPINOZA.
En fecha 23 de Abril de 2001, mediante diligencia comparece el Abogado Enrrique Acevedo R. Abogado, en ejercicio actuando en propio nombre y representación, solicita la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 24 /04/2001, se acordó la citación del demandado mediante Cartel de Citación, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2001, comparece el ciudadano Enrique Acevedo Rivas, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación, librado en los diarios Notitarde y Carabobeño de fechas 08 y 12 de mayo de ese año, la parte actora consigna los periódicos donde fue publicado el Cartel, de los cuales se desglosan las páginas respectivas y se agregan a los autos, a los fines de Ley.
Examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna por parte de la actora a lo fines de dar continuidad del juicio. En consecuencia la presente causa se encuentra paralizada por un tiempo superior a once (11), años en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los (22) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio
ABG. PASTOR POLO
La Secretaria
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:30 a.m de la mañana.-
La Secretaria,
Exp 45607
PP/Edf
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