REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de junio de 2011
201º y 152º
Expediente N° 53.928
DEMANDANTE: OMAIRA TERESA GARCIA CABRERA.
DEMANDADO: CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.011, por el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, identificada en autos, parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“…Respecto al primer punto promovido por la parte demandante y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito a este Tribunal muy respetuosamente verifique que los solicitantes de la presente causa por pretensión de prescripción adquisitiva, es decir, la parte actora, no acompañan al presente proceso un medio probatorio suficiente que le permita demostrar que ha sido la detentadora del bien por mas de 24 años, toda vez que el certificado de solvencia municipal, indica solamente la solvencia la solvencia para el momento de la emisión, es decir, del mes de Agosto, día 27 del año 2007, hasta el 31 de Diciembre de 2007 (Véase el sello húmedo de la Alcaldía donde aparece la fecha 21 de Febrero de 2011), teniendo una nota toda solvencia municipal, no siendo esta la excepción donde establece: LA CANCELACIÓN DE ESTE RECIBO NO PRUEBA QUE LOS RECIBOS ANTERIORES HAYAN SIDO CANCELADOS (Aparece en la parte inferior de la solvencia), más no demuestra haber pagado los años anteriores como alega la parte actora en la que ella dice ha ocupado el inmueble, lo cual arroja como cierto que los impuestos anteriores fueron pagados por mis mandantes en la oportunidad debida, por lo tanto, solicito a este despacho, que al momento de producir la sentencia, se tenga este medio de probatorio como inoficioso, ineficaz, torpe e impertinente. Respecto al segundo punto promovido por la parte actora, impugno los testimoniales que nombra por cuanto no haber una declaración previa de los testigos nombrados en el escrito libelar, ya que no puede ratificar dichos que no existen ni cuentan en autos, por ser una declaración de mera torpeza y una manifestación de desconocimiento sobre la ratificación y en definitiva un acto de mala fe y de ventaja de la parte demandante pretendiendo sorprender en su buena fe al sentenciador. Con respecto al tercer punto promovido por la parte demandante lo impugno, ya que incurre en una ofensa grave y en una manifestación de ignorancia jurídica al traer a los autos una sentencia producida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que sirva de guía o modelo al sentenciador, lo que para mi constituye una declaración de que quien administra justicia contradice el principio de IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), por lo tanto impugno por ser una prueba inconducente, ya que no prueba nada acerca del asunto debatido en el proceso, por lo tanto solicito sea desestimada. Con respecto al título supletorio promovido por la parte demandante, solicito a este Tribunal sea impugnado ya que la parte actora aún conociendo la existencia de un titulo supletorio anterior a nombre de mis representadas forja su propio titulo alegando desconocer la propiedad de mis representadas…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte demandada y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales que señala la parte actora en su escrito de pruebas capítulo primero contentivo de recibo de pagos de impuestos municipales marcado con la letra “A”, se observa que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe que la procedencia es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; observándose así que las pruebas presentadas no son ilegal o impertinentes por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada con relación a que no se admita la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas capítulo segundo, observa este Tribunal, se desprende del capitulo segundo del escrito de pruebas de la parte actora lo siguiente: “…Promuevo y ratifico todos los testimoniales de los ciudadanos que presente y fueron identificados en sus cartas de residencias en el momento del escrito del libelo de la demanda que presento mí representada, para que sus declaraciones sean tomadas en cuenta en la definitiva…” ahora bien, con respecto al alegato de oposición expuesto por la demandada sobre que no existe una declaración previa de los testigos nombrados en el escrito libelar, se evidencia que la actora no esta señalando que ratifiquen ninguna declaración previa, sino que esta es promoviendo y ratificando todos los testimoniales que fueron identificados, a su decir, en el escrito del libelo de la demanda que presentó, situación que será revisada al momento de la admisión de los mismos, por lo tanto, el alegato de oposición señalado por la demandada no es procedente, en consecuencia se desecha la oposición formulada y así se decide.
Finalmente, con respecto a la oposición realizada por la demandada con relación al capítulo tercero del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, relativa a una documental, como se expreso anteriormente con respecto a la oposición sobre las pruebas documentales, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe que la procedencia es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida la prueba documental presentada, observándose así que la prueba presentada no es ilegal o impertinente, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA GARCIA, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.928/aa.-