REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE YAYLA POVEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.529.171 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA NERYS BARBARA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.937.055 de este domicilio.
TERCERO ISNELDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.888.128 de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 44.033

De la revisión realizada en el presente expediente, este Tribunal observa: Que la ciudadana ISNELDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.888.128, de este domicilio; quien para el momento de la practica de la medida ejecutiva de embargo practica en fecha 06 de Octubre de 1999 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado la identifica con su carácter de ocupante y designada para la guardia y custodia del inmueble objeto de la medida, por lo que se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la demandada ISNELDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.888.128 de este domicilio, de conformidad con el contrato que une a las partes contendientes en este juicio.

En el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, de acuerdo con el artículo 1° tiene por objeto la protección de arrendatarios, comodatarios, ocupantes, usufructuarios, adquirentes de viviendas contra aquellas actuaciones judiciales
que pretendan hacer cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; por otra parte, también en la exposición de motivos del referido decreto-ley se aprecia que tiene como finalidad garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, concediendo un procedimiento especial para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previo el cumplimiento del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección a las familias y garantizando el acceso a la vivienda por parte del Estado venezolano. En consecuencia, dada la situación que ocupa la demandada en la presente causa, llevan a la convicción a este Juzgador que es uno de los sujetos objeto de protección previstos en el articulo 2° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual dispone lo siguiente:

Sujetos objeto de protección
Artículo 2°
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4:
A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley.
Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.

Prohibición de decretar secuestros cautelares

Artículo 16:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato, y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador acuerda la SUSPENSIÓN de la presente causa en el estado en que se encontraba a la fecha de la publicación del referido decreto, hasta tanto las partes intervinientes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley antes citado.-
Se ordena la notificación de las partes a los fines que conforme al referido decreto estén en conocimiento de la presente suspensión y que deben iniciar los trámites ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda a los cuales hace referencia el Decreto PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS,
Publíquese la presente actuación en la página WEB del Tribunal
Supremo de Justicia correspondiente a este Tribunal a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se hizo lo ordenado. Se suspende la presente causa de conformidad con el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8.190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.668.-
La Secretaria,


Exp. N° 44.033
PP/Yensum.-