Valencia, 17 de junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2008-001581
JUEZA: Abg. Nancy Godoy
FISCALÍA: Abg. Francisca Ojeda, Fiscal 30º del Ministerio Público
ACUSADO: ELIO RAMÓN CHIRINOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
DEFENSA: Abg. Juana Camacho, Defensora Pública.
VICTIMA: Belkis Xiomara Vega Becerra
DECISIÓN: Condenatoria (Admisión de hechos)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano ELIO RAMÓN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Xiomara Vega Becerra, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Mayo de 2009, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ELIO RAMÓN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde señalo que el referido ciudadano en una discusión se tornó agresivo con la víctima, la agarró por lo brazos y la lanzó contra el lavaplatos golpeándola en la cabeza, allí había un cuchillo que el ciudadano Elio Ramón Chirinos agarró y trató de clavárselo en el pecho, mientras decía que la iba a matar, ofreciendo en consecuencia los medios probatorios con los cuales pretendía demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos narrados.

En fecha 23 de Febrero de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarles útiles, legales y pertinentes, decretando en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2011, siendo la fecha y la hora para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, se hicieron presentes las partes, a saber: El acusado ELIO RAMÓN CHIRINOS, su defensa Abg. Juana Camacho, el representante de la Fiscalía 30º del Ministerio Público Abg. Francisca Ojeda y la víctima Belkis Xiomara Vega Becerra. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio inicio al acto y antes de la apertura del debate la jueza instruye al acusado sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “Admito los hechos a los efectos de la rebaja de la pena, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Juana Camacho, quien manifestó: “Oída la manifestación espontánea y seria por parte de mi patrocinado de admitir los hechos para que se le imponga la pena a cumplir con la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Habiendo el acusado ciudadano JAIME DURAN MENA, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especializada, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de UN (01) AÑO, lo que equivale a CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Único en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara CULPABLE al ciudadano ELIO RAMÓN CHIRINOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, manteniendo al ciudadano en situación de libertad. 2.- Se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad. 3.- Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del agresor ELIO RAMÓN CHIRINOS, de las contenidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 9º Estar atento a todos los llamados que le realicé el tribunal; así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º Prohibición al agresor de acercarse o comunicarse con la victima; 6º Prohibición de realizar actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Jueza
Abg. Nancy Godoy
El Secretario
Abg. Alexander García

ASUNTO: GP01-S-2008-001581
Hora de Emisión: 10:03 AM