REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000634
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MAIKOL YORMAN MARTINEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.152.900, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1992, hijo de José Martínez y Miriam González, de profesión u oficio buhonero, residenciado Chaguaramos 2 en las Parcelas del Socorro calle Los Colirios casa 022 estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite conforme art 65 LOPNNA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 08-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 06-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Rp-4-604, conducida por el Cabo Segundo (PC) 3624, Curtois Jesus, titular de la cédula de identidad No. V-13.989.623, realizábamos labores de patrullaje, eso de las 8:50 horas de la tarde, recibimos llamado radiofónico de nuestra estación policial, la centralista de guardia nos pedía hacer acto de presencia a esa, esto con la finalidad de presentarle la colaboración a una ciudadana, de inmediato cumplimos con tal fin, al llegar nos entrevistamos con la solicitante, se identifico como: YENIFER MILAGROS ALVAREZ NARANJO, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.904.865, nos informó que momentos antes había sido víctima de una agresión física por parte de su pareja de nombre Maikol Martinez, también dijo que el agresor se encontraba en su residencia, terminando lo ficho por la informante, la acompañamos al lugar donde ocurrió el hecho, tratase del Sector Chaguaramos 3, Avenida Principal, casa S/N, de las Parcelas I del Socorro, una vez en el sitio la agraviada, señaló a un ciudadano que se encontraba en la parte externa del inmueble de ser su agresor, por lo que nos acercamos al señalado, le informamos de los hechos que se le imputan, le indicamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, le realizaríamos una inspección corporal, se le hizo y no se le incautó ningún elemento de interés criminalística….”
La víctima en su acta de entrevista manifestó: “el día de hoy lunes 06/06/11, me encontraba en mi casa, cuando decidí decirte a maikol que estas cansada que estés bebiendo los fines de semana prácticamente días de semana también y le dije que tome una decisión de dejarte, y el comenzó que no me va a dejar y me empezó a golpear me dio varios golpes en la cabeza y me enterró un tenedor en el hombro izquierdo, después de ahí me traslade a la casa de mi mama v le dije lo que ocurrió v llevamos al comando para formular la denuncia y pedir ayuda a los policías, me entreviste con un policía y me dijo que esperara la unidad para prestarme la colaboración y llegar al sitio de los hechos, pocos minutos me fue con los policías llegamos a mi casa hablaron con maikol y lo trajeron al comando policial y a mí para formular la respectiva denuncia policial. Es todo., es todo.…”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, asimismo solicito al Tribunal que se oficie al cuerpo policial más cercano para que se acompañe a la víctima a retirar sus pertenencias y las del bebé, es todo.”
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la víctima adolescente, quien expone: Veníamos llegando de las casas de sus padres él se quería ir a beber y yo le dije que no se fuera que si él se iba yo lo dejaría el se molesto y me dio un golpe en la cabeza y me enterró un tenedor esto es primera vez que pasa si el va a seguir bebiendo no quiero seguir con él es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano MAIKOL YORMAN MARTINEZ DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Nosotros estábamos discutiendo yo no estaba bebiendo porque ella le había pegado a la bebe de siete meses y se privo y cuando estábamos discutiendo yo me voltee y le di con el tenedor es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Esta defensa solicita que se desestime el ordinal 1º de la Ley especial y que ambos sean remitidos al equipo., es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MAIKOL YORMAN MARTINEZ DIAZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 06-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 06-06-2011, posterior 7: 30 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 06-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 06-06-2011, 1.00 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 06/06/2011, suscrita por el funcionario sargento I JOSÉ TRAVIESO, adscrito a la Policía del del Socorro- estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03) y fuere precedentemente establecido en este auto, apreciada conjuntamente con lo manifestado ante el Tribunal.
• Informe Médico al folio 05 que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley y de acuerdo a la inmediación de conformidad con el artículo 91 Parágrafo primero de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MAIKOL YORMAN MARTINEZ DIAZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) MAIKOL YORMAN MARTINEZ DIAZ , de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin que sea evaluado y orientado, en concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, y 9º del C.O.P.P; es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia y vigilancia de su padre, ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.024.873, 3º. La obligación de presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º La obligación de someterse a tratamiento psicológico para modificar positivamente su conducta, así como de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
QUINTO: Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Se ordena la salida del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: Adolescente, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MAIKOL YORMAN MARTINEZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°,3°, y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7° y 87 ordinales3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria