REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000632
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.568, fecha de nacimiento 27-04-1993, de estado civil soltero, natural de Valencia – estado Carabobo, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luis Mujica (V) y Neris Esther Díaz García (V), residenciado en Urbanización El Samán, sector 01, calle 03, casa nº 31, punto de referencia cerca de la Bodega Doña Norma, Municipio Guácara, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA
VÍCTIMA: NAILET HERNÁNDEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 06-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 04-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 03-06-11, siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente, el funcionario policial Cabo Segundo Castillo José, Credencial Nº 108, titular de la cédula de identidad V-7.138.396, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, encontrándose labores de patrullaje por el Sector Macario Escorcha, calle Turmero del Municipio Guacara, en compañía del funcionario Distinguido Rodríguez Andry, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-03, cuando fueron abordados por una ciudadana que se les identificó como Nailet Carolina Hernández Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.444.897, manifestando que su ex pareja de nombre CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, le había incendiado su habitación el día 03-06-11 a las 01:00 de la mañana aproximadamente y que el mismo le había amenazado de muerte, indicándoles la ciudadana que le había denunciado por ante el CICPC Sub-Delegación Mariara con el expediente Nº I-812-350, pero que cuando los funcionarios de ese cuerpo lo habían ido a buscar no lo pudieron localizar, y que ella le había visto hacía pocos minutos cerca de su residencia ubicada en la calle Turmero, casa Nº 37 de ese sector, señalando como sus características de contextura delgada, de piel blanca, como de 1.60 mts de estatura, y vestía una bermuda de color beige, franela de color negro, por lo que los funcionarios en vista de la presunta comisión de un hecho punible de los previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizaron varios recorridos por las adyacencias del sector, logrando avista a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, a quien le dieron la voz de alto, acatándola sin objeción, quien se identificó como CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, C.I. V-24.970.568, efectuándole los funcionarios una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos previsto en el artículo 125 ejusdem, practicando la aprehensión del ciudadano y trasladándolo a la sede del comando donde quedó identificado como CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.568, fecha de nacimiento 27-04-1993, de estado civil soltero, natural de Valencia – estado Carabobo, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luis Mujica (V) y Neris Esther Díaz García (V), residenciado en Urbanización El Samán, sector 01, calle 03, casa Nº 31, Municipio Guacara, estado Carabobo, teléfono: no posee, y la víctima identificada como NAILET CAROLINA HERNANDEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.444.897, verificando lo datos del ciudadano a través del sistema SIIPOL, no presentando el mismo registros, ni solicitudes, efectuándose llamada al CICPC Sub-Delegación Mariara, solicitando el número de denuncia, asimismo notificó a la fiscal de guardia del procedimiento.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Me encuentro por ante este despacho motivado a que el día de hoy en horas de la madrigada como a la 01:00 aproximadamente, se presentó mi ex pareja de nombre CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, en mi residencia ubicada en el Barrio Macario Escorcha, calle Turmero, casa Nº 37, en una actitud violenta lanzando gasoil por la ventana de mi cuarto, yo al oler el gasoil agarre a mi hija de cuatro meses de edad y salí de la casa corriendo a llamar a mis familiares, cuando vi hacia mi casa, estaba el cuarto prendido en llamas, y mi ex pareja me decía que así era que me quería encontrar maldita perra , como él vio lo que estaba haciendo, se fue corriendo, yo llamé a la policía municipal y minutos más tarde llegó una patrulla con dos funcionarios y lo buscaron por toda la comunidad pero no lo encontraron. Quiero dejar constancia que esto no es la primera vez que pasa, ya yo lo denuncie por ante este despacho en una oportunidad por maltrato físico, pero le mandaron tres citaciones y nunca se presentó, solo quiero que me ayuden, porque él dice que me va a matar si me encuentra sola en la calle…´

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero en concordancia con el artículo 65 ordinales 1º y 2º, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5°, 6° y 13 ejusdem, en concordancia con el ordinales 2º, 3º, 5º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana NAILET CAROLINA HERNANDEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.444.897, quien manifiesta: “Nosotros fuimos pareja durante dos años, tenemos una niña de 04 meses, en enero de este año nos separamos, pero él no acepta la ruptura, me acosa y me busca todo el tiempo, ese día se presentó en mi casa a amenazarme que me iba a matar y ahí fue cuando le prendió fuego a la habitación, él consume droga y eso es lo que lo tiene así, yo no quiero que se acerque más a mí, porque me ocasiona problemas con mi familia en la casa donde yo vivo arrimada, mi intención no es que él vaya preso, porque yo no quiero el día de mañana llevar a mi hija a conocer a su papá en el Penal, pero que se mantenga alejado y que no vaya más por el sector donde yo vivo, porque ahí hay un ambiente de droga y es donde él la consigue para consumir, es todo.”

El ciudadano CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifiesta: “Yo me comprometo a internarme donde consiga cupo para tratar mi problema de adicción a las drogas y no me voy a meter más con la mamá de mi hija, y voy a estar al cuidado de mi mamá, necesito una oportunidad para recuperarme, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, en vista que mi representado presenta problemas de adicción a las drogas se le imponga como medida cautelar la obligación de recibir tratamiento para superarla, es todo.”



DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 04-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-06-2011, posterior 11: 30 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 04-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 03-06-2011, 1.00 A.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 04/06/2011, suscrita por el funcionario Cabo II CASTILLO JOSÉ, adscrito a la Policía del Municipal de Guácara estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04 y vuelto) y fuere precedentemente establecido en este auto. Así como el Acta de denuncia ante el C.I.C.P.C (folio 08 y vto), que se aprecian conjuntamente con su declaración ante el Tribunal.

• Acta de Inspección Técnica (folio 11) que deja constancia del estado de los objetos (calcinados), como consecuencia de la combustión generada por la acción violenta del presunto agresor.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con vista a la colección de un envase con residuo presuntamente inflamable , para ser procesado en la investigación (folio 14).

Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos en el artículo 40 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, de las contenidas en el artículo 92 ordinales 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º. La prohibición de residir en el mismo Municipio que la víctima, en este caso en el Municipio Guácara, y 7º. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin que sea evaluado y se emita el correspondiente diagnóstico, en concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del C.O.P.P; es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia y vigilancia de su madre, la ciudadana NERYS ESTHER DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.154.900, residenciada en Urbanización El Samán, sector 01, calle 03, casa nº 31, punto de referencia cerca de la Bodega Doña Norma, Municipio Guácara, estado Carabobo, teléfono: 0424-4925805; 3º. La obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 4º La prohibición de salida del país y del estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir al Municipio Guacara, y especialmente al Sector Macario Escorcha, donde reside la víctima, 6º. La prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, y 9º La obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación para superar su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar la constancia de inscripción en el mismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la presente audiencia, así como de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

QUINTO: Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: NAILET CAROLINA HERNANDEZ BENITEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CLEYNER ALEJANDRO MUJICA DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°,3°,4°,5°,6° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 4° y 7° y 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria