REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000631
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL JHONGE DELGADO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.166, de 34 años de edad, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 20-08-1976, hijo de Miguel Jhonge (V) y Judith Delgado (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio custodio del Centro Diagnóstico Integral Farriar, residenciado en la Urbanización La Isabelica, sector 10, casa Nº 39, calle 09, frente a la Unidad Educativa Juan Bautista, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, y me pienso ir a la Calle 2, casa No. 14 del Sector Nueve de Santa Cruz, Puerto Cabello, Parroquia Guaiguaza.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARJORIE JHONGE
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 06-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 05-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 05-06-11, siendo 08:45 horas de la noche compareció ante este Despacho el Funcionario agente GUTIÉRREZ CASTILLO WUILMER ALEXANDER, titular de la cédula número V-16.050.511, Adscrito a la Dirección del Servicio de Policía Comunal de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, continuando con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), encontrándose en la Estación Policial la Isabelica, la funcionaría agente RIERA SANGRONI LAURI MARGOTH, titular de la cédula número V-18.412.811, adscrito a la Jefatura de los Servicios de la Estación Policial, nos informo que recibió llamado vía telefónica, por parte de una ciudadana quien se identifico como Yenny Benítez, notificando que en La Urbanización la Isabelica sector 10, avenida 9, casa 39, se encontraba un ciudadano, que había agredido físicamente a su hermana, informando que la ciudadana agredida se encontraba en su residencia con un raerte golpe en la cara, por lo que sin demora alguna me traslade al lugar en compañía de los funcionarios gentes SUTIL LÓPEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-l8.254.757 y JIMÉNEZ CASTRO PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-23.408.984, a bordo de la unidad radio patrullera designada con las siglas RP-07, informando a la central de transmisiones de nuestro despacho el procedimiento que se iba a llevar a cabo, una vez en el sitio logramos visualizar a un ciudadano quien vestía una franela de color rojo pantalón jean de color azul, quien al ver la comisión policial emprendió la veloz huida, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Valencia, haciendo caso omiso a las instrucciones, introduciéndose a una vivienda, desde allí vociferando palabras obscenas contra de la comisión policial, en ese momento se apersonaron dos ciudadanas una de ellas manifestando haber sido agredida física y verbalmente por el ciudadano que se encontraba dentro de la residencia, la misma con signos de haber sido golpeada a nivel del rostro, específicamente a la altura del ojo izquierdo, y la otra ciudadana informo que había sido quien efectuó la llamada telefónica a la estación policial Isabelica, por lo se le sólito al ciudadano nos abriera la puerta principal con la finalidad de establecer un dialogo con él, al abrir la puerta de la residencia entramos en ella amparándonos en la primera excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez allí le solicitamos al ciudadano exhibiera todo lo que llevaba consigo ya que se presume posee objetos de interés policial, acatando las retracciones, posteriormente se le informo se le realizaría una revisión corporal aparándonos en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés policial, en virtud de los acontecimientos acaecidos, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano siendo esta infructuosa ya que el ciudadano tomo una actitud agresiva, una vez controlada la situación se logro aprehender al ciudadano no sin antes notificar de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a notificar a la central de transmisiones de nuestro despacho todo el procedimiento solicitando a su vez el apoyo requerido, presentándose al lugar el Sub. Inspector Renzo Guillen Prato, titular de la cédula de identidad numero V-16.228.184, a bordo de la unidad radio patrullera designada con los números 002, seguidamente se procedió a trasladar a la ciudadana victima de la agresión a un centro asistencial con la finalidad de prestarle los primeros auxilios, quien se encontraba en compañía de otra ciudadana quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano a bordo de la unidad radio patrullera designada con siglas RP-07, posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado a bordo de la unidad radio patrullera designada con los números 002, hasta la sede operativa de nuestro despacho ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia, frente a la Plaza Bolívar; una vez en el despacho el ciudadano quedo identificado como: JHONGE DELGADO MIGUEL ÁNGEL Venezolano, de 34 años de edad, natural de Puerto Cabello, donde nació en fecha 20/08/1976, hijo de Miguel Jhonge (V) y de Judith Delgado (V), estado civil Soltero, profesión u oficio Custodio del Centro de Diagnostico Integral Farriar, residenciado en La Urbanización La Isabelica Sector 10, Casa numero 39, ubicado específicamente en la Calle 09, frente de la Unidad Educativa Juan Bautista, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Bolivariano de Valencia, titular de la cédula de identidad número V-l3.078.166, a continuación se procedió a verificar al ciudadano aprehendido a través del Sistema Integral de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por el funcionario Agente Aponte Luis, titular de la cédula de identidad número 15.021.779, quien informo que los datos aportados no arrojan registro policial ni solicitud alguno, así la ciudadana víctima quedó identificada como MARJORIE JHONGE y puesto a la orden del Ministerio Público.”

La Víctima en su acta de entrevista informó: “… yo llegue con mi hija de un año y cuatro meses para compartir con mi padre, entre a la sala de la casa y sentí un fuerte olor a cigarrillo, por lo que salí y vi a mi hermano en ese momento fumando un cigarrillo en el porche de la casa, yo le pedí por favor que no fumara más allí, porque mi hija se encuentra enferma de los pulmones, a lo que me grito que esa casa era de él y que hacia lo que quisiera en ella, tuvimos una pequeña discusión y luego entre a la casa, en ese momento sentí que me agarró por el cuello y cuando volee me dio un golpe con el puño cerrado en la cara…”

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

El ciudadano MIGUEL ANGEL JHONGE DELGADO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo si la agarre por el cuello pero en ningún momento le pego, yo si consumía pero ya me rehabilite, es más, estoy trabajando en el Ministerio de Salud y ahí me obligan a hacerme exámenes y me chequean, mi hermana es muy grosera y me dice un poco de cosas para provocarme, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Solicito se desestime la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, consistente en las presentaciones periódicas, para lo cual consigno constancia de trabajo, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MIGUEL ANGEL JHONGE DELGADO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 05-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 05-06-2011, posterior 6: 30 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 05-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 05-06-2011, 6.10 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 05/06/2011, suscrita por el funcionario Agente GUTIERREZ CASTILLO WUILMER ALEXANDER, adscrito a la Policía del Municipal de Valencia- estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05) y fuere precedentemente establecido en este auto.

• Del acta de entrevista de YENNY VIOLETA BENITEZ NAVARRO (folio 06) testigo referencial, quien recibiera a la víctima posterior al evento y solicitara el apoyo policial.

• Del Informe Médico (folio 08), que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MIGUEL ANGEL JHONGE DELGADO, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) MIGUEL ANGEL JHONGE DELGADO, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se le imponen al imputado: , la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: MARJORIE JHONGE GUDIÑO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MIGUEL ANGEL JHONGE DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria