REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000629
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOEL JOSÉ BLANCO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.148.578, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1969, hijo de José Manuel Blanco (F) y Matilde Antonia Aponte (V), de profesión u oficio herrero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda II, avenida principal sesquicentenaria, casa 2600, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: YULISMAR MENDOZA CASTILLO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 06-05-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 04-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 04-06-11, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario policial Sargento Segundo (PC) Henríquez José, Placa 2444, titular de la cédula de identidad V-12.037.299, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía de Carabobo, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-140 en compañía del Cabo Segundo (PC) Escalona Figueroa Jhonny Rafael, en recorrido de patrullaje y cuando pasaban por la avenida Aranzazu, específicamente frente a la cancha de Ruiz Pineda, lograron avistar a un ciudadano que tenía tomada por el cuello a una ciudadana, por lo que amparados en el artículo 117 del COPP, decidieron entrevistar al mismo, identificándose como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del COPP le realizaron una inspección corporal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos conforme al artículo 125 del COPP, por lo que lo abordaron a la unidad, cuando la ciudadana nos manifestó que se trataba de su expareja y que tenía 06 meses separada del mismo, pero que el ciudadano le perseguía a todas partes, por lo que siempre estaba nerviosa, solicitándoles a la ciudadana que les acompañara al comando policial para tomarle el acta de entrevista, así como el ciudadano JOEL JOSÉ BLANCO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.148.578, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1969, quien les manifestó residir en Barrio Ruiz Pineda II, avenida principal sesquicentenaria, casa S/N, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, quien vestía para el momento franelilla de color gris, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color negro, verificando posteriormente los posibles datos del mismo a través del Sistema SIIPOL, no presentando registros, ni solicitudes, notificando el funcionario el procedimiento a la Fiscal de guardia.

La víctima en su acta de entrevista manifestó: “Resulta que el día de hoy como a las 16:30 horas d ela tarde, aproximadamente, me encontraba en la avenida Aranzazu específicamente frente a la cancha de Ruiz Pineda I, en compañía de una miga de nombre Josefina, cuando llegó mi ex concubino de nombre JOEL JOSÉ BLANCO APONTE, se puso a hablar con mi amiga y conmigo, luego me llamaron al celular, por lo que mi ex pareja se molestó, trató de quitarme mi teléfono celular por lo que empezamos a forcejear, pero por su condición de más fuerte terminó quitándome el teléfono, y lo lanzó contra el suelo, partiéndolo en varios pedazos, luego me empezó a dar golpes por la cabeza, y me tomó por el cuello apretándome fuertemente, pero en ese momento se presentó una comisión de la policía del estado, la cual intervino…”

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, asimismo solicito al Tribunal que se oficie al cuerpo policial más cercano para que se acompañe a la víctima a retirar sus pertenencias y las del bebé, es todo.”

El ciudadano JOEL JOSÉ BLANCO APONTE, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Yo lo único que hice fue discutir con ella, agarre su teléfono y lo tire al piso, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Vista y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se desestime la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOEL JOSÉ BLANCO APONTE , en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 04-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-06-2011, posterior 4: 30 P.M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 04-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 04-06-2011, 4.30 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 04/06/2011, suscrita por el funcionario SARGENTO II HERINQUEZ JOSÉ, adscrito a la Comisaria Ruiz Pineda de la Policía del estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04 y vuelto) y fuere precedentemente establecido en este auto.

• Del Informe Médico (folio 07), que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 y Parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOEL JOSÉ BLANCO APONTE, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOEL JOSÉ BLANCO APONTE, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; es decir: Presentaciones cada 45 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estar atento a cualquier llamado durante la investigación, por parte del Tribunal, así mismo documentarse respecto al contenido de la Ley, constituyéndose en agente multiplicador.

QUINTO: Se le imponen al imputado: JOEL JOSÉ BLANCO APONTE, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibición de acudir a ningún lugar donde se encuentre la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: YULISMAR MENDOZA CASTILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.



DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOEL JOSÉ BLANCO APONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 y 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria