REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2008-001755
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: : MIGUEL ANGEL RIOS RAMOS, de nacionalidad mexicana, natural de Distrito Federal, Estados Unidos Méxicanos, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1965, de estado civil soltero, titular del pasaporte mexicano Nº G01775096, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, grado de instrucción Universitario, hijo de Jorge Sergio Ríos Favela (V) y María Antonieta Ramos Garduño (V), domiciliado en Urbanización La Esmeralda, manzana G-02, casa Nº 11, punto de referencia frente al Campo de Beisbol de la parte alta de la Esmeralda, Municipio san Diego, estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: FÉ ESTELA PEÑA (Pública)
VICTIMA: RAICAR ALEJANDRA SCARPITTA VELASQUEZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06-06-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS RAMOS, por los siguientes hechos: ` En fecha 17 de diciembre de 2008, la victima RAICAR ALEJANDRA SCARPITTA VELASQUEZ acudió ante la Policía de San Diego a denunciar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RÍOS RAMOS quien en horas de la tarde, aproximadamente a las 4:30 encontrándose en la empresa ínter Americana de Soldadura ubicada en la calle 69, zona industrial Castillito, al lado del Centro Comercial Mundo Samira, donde labora y al momento de entrar a la oficina del referido ciudadano le tiró la carta de renuncia obligándola a firmarla, comenzó a gritarla a lo cual la victima reacciono con palabras y éste le arrancó de las manos la carpeta que cargaba, lastimándole lo dedos, la empujó y la agarró golpeándola contra la pared , le tiro la silla y forcejearon, posteriormente a este hecho la víctima le dio aviso a las autoridades policiales, logrando retener al agresor. Calificación Jurídica: Considera esta Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado MIGUEL ANGEL RIOS RAMOS, es la de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana RAICAR ALEJANDRA SCARPITTA VELAZQUEZ. Medios de Prueba: A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre. Esta Representante Fiscal promueve como prueba lo siguiente: PRIMERO: PERITOS Y EXPERTOS: 1.1.- TESTIMONIO DE LA MEDICO FORENSE DRA. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Valencia, donde puede ser citado, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO, practicado a la victima RAICAR ALEJANDRA SCARPITTA VELASQUEZ. 1.2.- TESTIMONIO suscrito por el agente EDGAR VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Las Acacias quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, al recinto donde se suscitaron los hechos. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fueron los que practicaron el Reconocimiento Médico Legal y la Inspección Técnica criminalística a la ciudadana RAICAR ALEJANDRA SCARPITTA VELASQUEZ y al sitio donde se suscitó el hecho narrado y podrán deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.1.- TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL PAEZ ALVARADO NELSON FELIPE, cédula de identidad No. 12.523.334 y OFICIAL MENDOZA BRICEÑO ALQUIMER, titular de la cédula de identidad No. 13.015.363, adscritos a la Policía de San Diego, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 17-12-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado y en juicio oral y público depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo realizaron. TERCERO: TESTIMONIO DE LA VICTIMA: 3.1.- TESTIMONIO de fechas 17-12-08 y 22-12-08 de la ciudadana RAICAR ALEJANDRA SCARPITTA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.106.287, residenciada en la Urbanización Paraparal Sector Paraparal, calle 13, casa No. 11. Municipio Los Guayos. El testimonio de la víctima aportado por la misma es útil, necesario y pertinente por cuanto la víctima en el juicio oral y público depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos del cual fue objeto y víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate oral y público, las pruebas documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertenencia y necesidad en las informaciones y conclusiones suministradas PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-08, suscrita por los funcionarios OFICIAL PAEZ AL VARADO NELSON FELIPE, cédula de identidad No. 12.523.334 y OFICIAL MENDOZA BRICEÑO ALQUIMER, titular de la cédula de identidad No. 13.015.363, adscritos a la Policía de San Diego. Para su exhibición en Juicio Oral y Público. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO, suscrito y firmado por la MEDICO FORENSE, DRA. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presento la victima RAICAR ALEJANDRA SCARPITTA VELASQUEZ Para su exhibición en Juicio Oral y Público. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, suscrito por el agente EDGAR VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub.- Delegación Las Acacias. Petitorio: Cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el enjuiciamiento del Imputado MIGUEL ANGEL RÍOS RAMOS, antes identificado, asimismo pido a la Ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último le sean ratificadas las Medidas cautelares que a bien tenga imponer, en virtud que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del acusado, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Privada Abg. Fé Estela Peña Díaz, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, técnico y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: MIGUEL ANGEL RIOS RAMOS , es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: RAICAR SCARPITTA VELASQUEZ, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.