REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000564
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: UBALDO CASTILLO SÁNCHEZ
DENUNCIANTE: GLEIDI ESPINEL
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN A LA SOLICITUD DE LA DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la abg .Maria Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18-05-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 19-05-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: GLEIDI ESPINEL, Titular de la Cédula de Identidad No 15.978.817, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “Hoy día jueves de abril fui agredida por mi patrono junto con mis amigas de trabajo de manera verbal y físicamente por mi jefe UBALDO CASTILLO, HACIENDOME UNA LESIÓN EN EL BRAZO DERECHO PARA NO DEJARNOS ENTRAR A NUESTROS SITIOS DE TRABAJO COLOCANDO UN MURO CON LOS EMPLEADOS DE TRABAJO CINCO HOMBRES EN LA PUERTA, PARA NO DEJARNOS ENTRAR A LA EMPRESA POR EN CUAL FUIMOS MALTRATADAS VERBALMENTE, YA QUE SOMOS MADRES DE FAMILIA CON MENORES DE EDAD; ESTE SEÑOR UBLADO CASTRILLO, JEFE DE NOSOTRAS, ES UN SEÑOR SIN ESCRUPULOS, YA QUE QUERIA SACARNOS DE NUESTRAS CASILLAS PARA ASI OCASIONAR ALGÚN TIPO DE LESIÓN PARA DEMANDARNOS. ESTESEÑOR DECÍA A LA CLIENTELEA QUE NOSOTRAS ERAMOS UNAS REVOLTOSAS Y QUERIAMOS UNA ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, PARA ELLOS VERSE AGREDIDOS PARA MONTARNOS UNA DEMANDA Y QUEDAR LIBRE DE TODA CULPA POR LO CUAL TENEMOS PRUEBA.”
PETICIÓN FISCAL: “ …Atendida en este despacho la ciudadana GLEIDI ESPINEL, quien para el momento de formular la denuncia se encontraba en compañía de Ana María Chacón y Yoselín Rodríguez, siendo citado telefónicamente, el ciudadano UBALDO CASTILLOS….e informado del motivo de la denuncia éste expone: “la empresa trató de entregarle a ésta y a las otras compañeras de trabajo que la acompañaban carta de despido, negándose éstas a firmarla”. Así mismo, consigna CD-R en el que se observó cómo ocurrieron los hechos y en donde el presunto agresor fue provocado por la víctima, produciendo entre ambos un forcejeo, ocasión en la que ella salió lesionada, consignando impresiones de la filmación. En virtud de la filmación que se observó no se le impusieron medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima. Por otra parte, con la información aportadas por cuatro ciudadanas, como testigos presenciales, del hecho que generara la denuncia, quienes según precisa la Fiscalía, señalaron:
YELITZA CARABALLO: “…el gerente tenía órdenes de no dejarlas entrar y para no dejarlas entrar formaron una especie de cadena para que no entraran pero ellas no lo aceptaron y empezaron a empujar a insultar y a no dejar pasar a los clientes e incluso una de ellas o sea JOSELIN, empezó a golpear al señor UBALDO CASTILLO, el gerente, mencionando que él la había agredido cuando es totalmente falso….”
EDARBITH ORTEGA: “ el día jueves (09-04-11) aproximadamente a las 9:00 AM, 3 vendedoras querían entrar a la fuerza a la tienda…..Una de ellas logró pasar causando desastre y empujones en la puerta de entrada.,..Al final una de las vendedoras logró entrar gritando que la sacaran al gerente. El gerente no hizo nada, solo se quedo quieto. Nunca agredió a nadie….”
MARLYN RODRÍGUEZ: “..las señoritas Gleydis Espinel, Ana María Chacón y Joselin Rodríguez acudieron de forma agresiva a la tienda Gamas, desde un principio de su llegada, fue gritando en la entrada de la tienda y corriendo a los clientes, mandaron a cerrar la tienda y luego empezaron a forcejear y a empujar a los señores gerente y coordinador de la tienda en un momento una de ellas empezó a golpear físicamente al señor UBALDO CASTILLO….”
YELIS FALFAN: “…las señoras GLEIDY SPINEL, RODRIGUEZ YOSELIN Y ANA MARIA CHACÓN, ellas quisieron entrar a la tienda y como no las dejaron entrar se molestaron, empezaron a ofender al Sr. UBALDO CASTILLO, gerente de la tienda….la señora Spinel entró a la tienda a la fuerza, diciendo que el señor UBALDO la agredió, cosa que en ningún momento hizo…”
Del dicho de las testigos que acudieron al Despacho Fiscal dando su versión respecto a los hechos denunciados, se evidencia que no revisten carácter penal aunado con la grabación de las cámaras de seguridad de la tienda, quedó registrado que el ciudadano denunciado UBALDO CASTILLO, no agredió a GLEYDI ESPINEL, toda vez que el comportamiento asumido por ésta última se debió a la negativa en aceptar la notificación de despido, orientándola el Ministerio Público que debía acudir ante la inspectoría del Trabajo a fin de formular denuncia de su inconformidad como órgano competente.
Evaluado por el ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.
Así mismo, de la revisión efectuada a los recaudos consignados con la solicitud de desestimación, se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 07-04-2011, ante la Fiscalía 31º del Ministerio Público por parte de la ciudadana GLEIDY ESPINEL y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en fecha 18-05-2011, por tanto se encuentra FUERA del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP “ El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación….”, no obstante, dado lo evidente que resulta, con las actuaciones presentadas, que los hechos denunciados, no ocurrieron en la forma en que fueron denunciados y elevada como fue ante la jurisdicción, este Tribunal por razones de economía procesal y de contribución al manejo del sistema de Administración de Justicia Penal, y como quiera que la ciudadana denunciante fue orientada por parte de la fiscalía, respecto al Organismo donde debía acudir para ventilar su inconformidad, por considerar la extemporaneidad de la solicitud ante la jurisdicción, una formalidad no esencial , a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, aunado a las máximas de experiencia respecto al conocimiento que tenemos del flujo de trabajo por parte del Ministerio Público, confrontando las dificultades operativas, sin que ello constituya un precedente o brecha para relajar el debido proceso, evaluando sólo éste caso en concreto por las características propias que presenta, este Tribunal acuerda aceptar la desestimación solicitada, ya que rechazarla y devolverla traería como consecuencia que la Fiscalía presentara como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 en su primer supuesto: El hecho objeto del proceso no se realizó, resultando inútil e inoficioso hacerlo resultando una carga de trabajo adicional, que bien por esta vía procesal puede definirse y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: GLEIDY ESPINEL, presentada por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares
La Secretaria