REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000630
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDIWSON JOSÉ MANZANILLA ESCALONA
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: GLENDA MARIA SUAREZ PINEDA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido los artículos 57 y 61 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir decisión, mediante el presente auto motivado de la declinatoria de competencia acordada en esta misma fecha, por solicitud fiscal, acordando su remisión a la Jurisdicción Penal Ordinaria con Sede en Puerto Cabello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 del COPP, en los siguientes términos:

En tal sentido, resulta procedente establecer la Supletoriedad y Complementariedad de Normas de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Artículo 64: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Competencia territorial. Artículo 57.La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Declinatoria de competencia. Artículo 61.El Juez o Jueza que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Declinatoria. Artículo 77 del COPP “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Por tanto, en acatamiento a lo establecido en las precitadas disposiciones normativas, se evidencia que el hecho por el que se realizara la detención material del ciudadano EDIWSON JOSÉ MANZANILLA ESCALONA , en el Municipio Naguanagua, por parte de la G.N, Comando Regional No 02, Destacamento No 24, Tercera Compañía, en fecha 04-06-2011, ocurrió en la misma fecha 04-06-2011 en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, según se desprende de las actas de entrevistas tomadas a GLENDA MARIA SUAREZ PINEDA y ENAYDE JOSEFINA DÍAZ RODRIGUEZ, por actos violentos ejecutados por el presunto agresor cuando dirigía el vehículo que conducía y en compañía de esta última vía hacía la playa, corresponde entonces conocer a la Jurisdicción Penal ordinaria en funciones de control que se encuentre de guardia en el Circuito judicial de Puerto Cabello y por tanto debe este Tribunal DECLINAR el conocimiento del presente asunto ante Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de ese Circuito judicial de Carabobo Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal ,este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas se declara incompetente por el territorio y acuerda DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria en funciones de control de Guardia, en Puerto Cabello, para lo cual deberá remitirse el expediente conjuntamente con el detenido, con la misma comisión de la G.N quien tiene su custodia, a fin de que sea remitido a la brevedad extrema posible al Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control en la extensión Puerto Cabello de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que se continúe con el curso del proceso.

Publíquese, regístrese. Remítase la actuación con el detenido a Juez de Control de Guardia en Puerto Cabello a fin de celebrarse la audiencia especial de presentación. Cúmplase.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Segunda de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control.-

Abg. Josie Linares
Secretaria