REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000525
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO
DENUNCIANTE: BLANCA RIOS DE VILLAMARIN
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: RECHAZO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado por la abg .Maria Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 14-04-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 12-05-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: BLANCA RIOS DE VILLAMARIN, Titular de la Cédula de Identidad No 22.121, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… el denunciado vive en un pequeño anexo que ella realizo cuando su esposo murió para ayudarse, ya que es una persona enferma y vive con su hijo JORGE ALEXIS VILLAMARIN que es enfermo con retardo mental leve, el cual el ciudadano también maltrata y lo amenaza de botarlo bien lejos, esto sucede cada vez que llega molesto de la calle. El día jueves 24 de marzo del presente año el denunciado llegó agrediéndola con palabras obscenas e improperios y deseándole la muerte, diciéndole estas palabras “ojala te mate un carro” y así él se quedaba con la casa llevándose y botando bien lejos al hijo de la denunciante; motivo por el cual JORGE ALEXIS VILLAMARIN RIOS tuvo que salir corriendo a la calle a pedir ayuda a los vecinos porque el denunciado estaba maltratando a su mamá.”

PETICIÓN FISCAL: “ …Atendida en este despacho la ciudadana BLANCA RIOS DE VILLAMARIN, una vez escuchado el planteamiento que hizo de que el denunciado es su inquilino, y que tiene tiempo que no le paga, comentando igualmente que el problema se presenta cada vez que ella le exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, en consecuencia hay maltrato verbal, pero no es reiterado y constante tal como exige la norma, para que pueda considerarse que existe la VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo orientada de que debía acudir a los tribunales competentes a utilizar las herramientas legales a fin de requerir el pago y el desalojo del inquilino, por lo que se le sugirió que demandara al ciudadano PEDRÓ JOSÉ GONZÁLEZ en su carácter de arrendatario y exigiera el pago de los cánones de arrendamiento insolutos”

Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para que el maltrato verbal pueda ser considerado como Violencia psicológica, debe ser de forma reiterada y permanente, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:

• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no revestir carácter penal.

Así mismo, se evidencia que la denuncia por parte de la ciudadana BLANCA RIOS DE VILLAMARIN, fue formulada en fecha 13-04-2011, ante la FUNDACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE PREFECTURAS (FUNDAVANZA), quien actuó como Órgano receptor de denuncia y remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, distribuida a la Fiscalía 31 y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en fecha 12-05-2011, por tanto se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evaluado el presente asunto, se preciso que efectivamente la situación planteada la genera la exigencia por parte de la denunciante en su cualidad de arrendadora, al ciudadano denunciado arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y aun cuando la Fiscalía reconoce la existencia del maltrato verbal, pero por no ser reiterados y constantes, aspectos establecidos en el tipo penal de violencia psicológica, señala que corresponde a los Tribunales competentes, manejar la situación y por tanto se orientó a la denunciante en tal sentido, no obstante, evalúa esta juzgadora, con base a los recaudos presentados:

1) En la denuncia interpuesta por ante FUNDAVANZA en fecha 01-04-2011 por parte de la ciudadana BLANCA RIOS en contra de PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, de cuyo contenido se extrae: “…esto sucede cada vez que llega molesto de la calle…” (folio 05)

2) En el interrogatorio formulado por el Órgano receptor de denuncia específica: a la quinta pregunta, indicó no ser la primera vez que ocurre el hecho denunciado, a la décima segunda interrogante, contesta que si le ha generado inestabilidad emocional y a la vigésima tercera pregunta manifestó que teme por su vida y la de su hijo. (folios 06 y 07)

3) Al folio 14 deja constancia la prefecto Comunitaria que el ciudadano denunciado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO se negó a firmar la boleta de notificación en el que se imponen las Medidas de protección y Seguridad a favor de la víctima ( folios 13 y 14)
Por tanto, considera esta Juzgadora que de acuerdo a los anteriores aspectos es menester ofrecer protección a la mujer denunciante, especialmente atendiendo a la edad de la misma (88 años ) así como vivir con su hijo que presenta retardo mental, considerando amerita tutela judicial y por parte del Estado, por lo que los hechos deben ser exhaustivamente evaluados por la Fiscalía y sobre todo citar al denunciante a los fines previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas RECHAZA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de la actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.


DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: BLANCA RIOS DE VILLAMARIN, recibida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares
La Secretaria