REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000153
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JESÚS SALVADOR GOITIA GAUMA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.499.054, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 4º de primaria, hijo de Luis Ramón Goitia (V) y María Josefina Gauma (V), domiciliado en Barrio la Democracia, calle Bolívar, última calle, desconoce el número de causa, a una cuadra de la Bodega Rosita, Municipio Valencia, estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Privada)
VICTIMA: ANA GABRIELA CASTELLANOS OSORIO
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 03-06-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente al ciudadano JESÚS SALVADOR GOITIA GAUMA, por los siguientes hechos: `En fecha 21-02-2010, la ciudadana Ana Gabriela Castellanos Osorio, se encontraba en su casa, cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, llego su concubino el ciudadano Jesús Salvador Gontia Gauna, y ella le reclamo por la hora en que estaba llegando y el se molesto y comenzó agredirla, la estaba ahorcando y estaba montado encima de ella, ella se encontraba embarazada de dos meses, como pudo le dijo que le estaba haciendo daño a ella y al bebe, fue por esto que él la soltó y luego se acostó a dormir. En la misma fecha a las 6:00 horas de la tarde, la victima llego a su casa, ya que regresaba de la casa de un primo; su concubino al verla llegar comenzó a insultarla y a decirle que se iba a llevar las cosas como la nevera, cocina, televisor, en vista de eso Ana Gabriela le dice que todo lo que está en la casa le pertenecía a los dos y el volvió a golpearla en el pecho, y en la barriga, le afincaba las rodilla, de todo eso son testigos los vecinos y su padrastro que pudo quitárselo de encima, ya que la estaba maltratando, luego ella acudió al Modulo Policial La Florida, e interpuso la respectiva denuncia, quienes procedieron aprehenderlo, y posteriormente acudió al Ambulatorio La Florida, donde fue evaluada y asistida por el Médico de Guardia.´ Calificación Jurídica: Considera esta Representante del Ministerio Publico que la calificación Jurídica adecuada a la actuación desplegada por el Imputado JESÚS SALVADOR GOITIA GAUMA, es la de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Ana Gabriela Castellanos Osorio. Medios de Prueba: A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales son útiles y pertinentes para demostrar el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano JESÚS SALVADOR GONTIA, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: 1. Declaración del Sargento Mayor (PC) LUIS MONASTERIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668.469, Placa 0905, adscrito a la Comisaría La Florida, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 21/02/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. 2. Declaración del Distinguido (PC) MARCOS GARCÍA, placa 5758, adscrito a la Comisaría La Florida, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 21/02/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. 3. Declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-3444-10, de fecha 22/06/2010. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico Forense que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, donde describe las lesiones y estado de la misma. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declararlas siguientes personas: 4. Declaración de la victima la ciudadana ANA GABRIELA CASTELLANOS OSORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 29-08-1990, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Invasión Nueva Florida, calle Sucre, casa Nro. 58, Carretera vieja Valencia Tocuyito, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 20.728.457. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público. Con relación a las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, subsano en este acto y no se promueven las mismas . Petitorio: Cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el enjuiciamiento del Imputado JESÚS SALVADOR GONTIA, antes identificado, asimismo pido a la Ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solícito se dicte la Medida que a bien tenga imponer, en virtud que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del acusado, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Privada Abg. Urbina Rosa, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JESUS SALVADOR GONTIA, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: JESUS SALVADOR GOITIA, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.