REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-Q-2011-000006
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
QUERELLADOS: VICTOR JULIO SEQUERA MORALES, INES MARIA OCHOA Y MARCOS RAFAEL HENRIQUEZ PÁEZ.
QUERELLANTE: NORMEDIS TATIANA FIGUEROA OCHOA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIAS SEXUAL
DECISIÓN: ADMISIÓN DE QUERELLA.
En fecha 22-06-2011, la ciudadana NORMEDIS TATIANA FIGUEROA OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad No 16.318.197, asistida de la abogada LISBET REYES, C.I No 6.939.184, con Ipsa No 68.125, presentan ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito contentivo de interposición de QUERELLA en contra de los ciudadanos: VICTOR JULIO SEQUERA MORALES, INES MARIA OCHOA Y MARCOS RAFAEL HENRIQUEZ PÁEZ, identificados en el mismo, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipos penales previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo establece el artículo 44 de la misma Ley que se corresponde al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en contra del ciudadano VICTOR JULIO SEQUERA MORALES y como Cooperadores en dichos delitos contra los ciudadanos INES MARIA OCHOA Y MARCOS RAFAEL HENRIQUEZ PÁEZ, por haber facilitado los medios para la ejecución de los anteriores delitos. Solicita la Admisión y sustanciación de la Querella conforme a Derecho y se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para hacer constar la comisión de los hechos punibles por esta vía denunciados.
Los hechos planteados en el escrito:” Habitando el inmueble familiar, su madre decide vender la casa indicándole en forma reiterada su salida de la misma, manifestándole no tener a donde ir y haciendo caso omiso de su situación, realizó un contrato de opción a compra con el ciudadano VICTOR JULIO SEQUERA MORALES, consignando copia de dicho documento y su madre lo acepta como inquilino, y desde su ingreso al inmueble 20-04-2011, dicho ciudadano empezó a acosarla, a tocarle la puerta a altas horas de la noche, indicándole que no podía dormir, al pasar los días le traía comida, seguidamente empezó a sugestionarla y en fecha 22-04-2011, por medios de palabras y ofrecimientos la obligó a mantener Relaciones Sexuales con él, pasaron los días y fue peor ya que quería hacerlo a toda hora y cada momento, no aguantaba la situación, la amenazó para que no dijera nada, diciendo que era Fiscal, y ella se fue de la casa, por no resistir la situación, para entender que toda esta conducta era para sacarla de la casa, en complicidad con su madre y el concubino de ésta, ya que ellos saben mis condiciones físicas y mentales”.
Acompañan a la Querella entre otros documentos, destacando los de relevancia para el caso que ocupa, copia de documento de Opción de Compra (folio 09) entre los ciudadanos INES MARIA OCHOA y VICTOR JULIO SEQUERA MORALES, figurando MARCOS RAFAEL HENRIQUEZ PÁEZ como firmante a ruego en vista de no saber hacerlo la primera, ciudadanos estos señalados contra quien se dirige la pretensión de la Querella, así mismo se acompaña Evaluación e Informe psicológico (folios 10-11) con fecha Junio 2011 y suscrito por la psicóloga Clínica JOHELY MERCADO , indicando que la ciudadana evaluada y que presenta la Querella presenta: RETARDO MENTAL MODERADO.
DE LA EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA PRETENSIÓN
Los hechos informados por la ciudadana NORMEDIS TATIANA FIGUEROA OCHOA, se encuentran previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, instrumento legal, que se caracteriza, por un inminente sentido social, cuya promulgación fue una respuesta del Estado procurando adoptar una política pública de protección integral a la mujer, no sólo de índole represivo, sino preventivo, de allí que la naturaleza de estas modalidades delictivas, son de orden público y el Estado tiene la potestad para intervenir, por tanto los delitos contemplado en dicha ley especial, son de acción pública y corresponde al Estado intervenir para restablecer las situaciones planteadas, activada como fue esta jurisdicción con competencia especial competencia especial de delitos de violencia contra la mujer.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… El Estado garantizará una justicia…accesible….expedita,… sin formalismos…” en relación con lo previsto en el artículo 257 Constitucional “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…..No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La interposición de una Querella, es una facultad otorgada por la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 82 “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley…”, así mismo en su artículo 83 “La querella se presentará por escrito ante el tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas”, por tanto se pasa a examinar los extremos exigidos en el artículo 84 de la mencionada Ley especial, respecto al escrito presentado por la ciudadana NORMEDIS TATIANA FIGUEROA OCHOA, quien se adjudica el rol de víctima frente a la acciones descritas.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Examinado como fue el escrito presentado en fecha 22-06-2011, por la ciudadana NORMEDIS TATIANA FIGUEROA OCHOA, y su abogada asistente LISET REYES, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la referida Ley especial se procede a pronunciarse, así como lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana NORMEDIS TATIANA FIGUEROA OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad No 16.318.197, domiciliada en el sector La Guarura, calle Trinidad, Fincas las Taparitas, Municipio Miranda, estado Carabobo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipos penales descritos en los artículos 39, y 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano VICTOR JULIO SEQUERA MORALES, y contra: INES MARIA OCHOA Y MARCOS RAFAEL HENRIQUEZ PÁEZ, como Cómplices, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, aplicando en este sentido lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la materia de delitos de Violencia, toda vez que este último instrumento jurídico, no establece los grados de participación respecto a la ejecución de hecho ilícito, de igual forma es menester establecer que la doctrina ha establecido que excepcionalmente puede aparecer como sujeto activo persona del género femenino que hayan sido conminadas o instadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto, circunstancia ésta que será determinada por la Fiscalía en la investigación, no obstante, de acuerdo a los hechos planteados por la ciudadana denunciante, pudiera ser éste el caso, dada la condición de analfabeta de la ciudadana contra quien se interpone Querella como Cómplice.
Tiene la víctima la condición de Parte Querellante y así expresamente se Declara, habiendo solicitado la misma las diligencias que estima necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 295 de la Ley Penal adjetiva, instándose a la vindicta pública la práctica de las mismas.
Respecto a la solicitud de las Medidas de Protección y Seguridad, de las contenidas en el artículo 87 ordinales 1, 3,4,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal difiere su pronunciamiento, toda vez que tal pronunciamiento atañe a la afectación de Derechos Civiles y debe ser cuidadosa la jurisdicción a fin de no generar mayores daños, de los que se quieren evitar, debiendo ser igualmente cuidadosa esta Juzgadora de no subrogarse en el rol del Ministerio Público, cuando se está estableciendo, a raíz de la presente decisión, la génesis de la investigación, correspondiendo a la fiscalía evaluar y ponderar de acuerdo a lo que constate, la necesidad de la imposición de tales de medida de protección, encontrándose dicha Institución legitimada para la imposición de la mismas. Y así se declara.