REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000739
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MICHELLE VILLAPAREDES ATILANO
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: RUTH MAYELY MORENO CAMARGO
DELITO: AMENAZAS.
DECISIÓN: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE NOTIFICACIÓN DE DECRETO DE ARCHIVO FISCAL.
Recibido en fecha 22-06-2011, Oficio 08-F31-1497-2011 FECHADO 05-06-2011, Notificando de inicio de investigación en fecha 05-11-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana RUTH MAYELY MORENO CAMARGO e informando que se DECRETO ARCHIVO FISCAL en la misma, al ciudadano: MICHELLE VILLAPAREDES ATILANO, por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del COPP, por no contar con elementos que le permitan presentar acto conclusivo distinto.
De revisión efectuada en el sistema Juris 2000, pudo determinarse:
Observa el Tribunal, que la Fiscal 31º del Ministerio Público, precisa como delito AMENAZA (art 41), y no especifica en su Decreto de Archivo fiscal, si fueron impuestas medidas protección, ni en qué fecha fueron impuestas por la fiscalía y cuál de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el Sistema Juris 2000, no reporta conocimiento previo del asunto por parte de la jurisdicción, tampoco señala si fue formalmente imputado por el Despacho Fiscal.
Correspondiendo a la fiscalía, la Titularidad de la acción penal, establecida tal potestad en el artículo 11 de la Ley Penal Adjetiva: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
De tal suerte que, el Archivo Fiscal, constituye una excepción legal.
El Archivo Fiscal, es uno de los actos conclusivos, de la fase investigativa del sistema acusatorio, establecidos por el Legislador Penal Adjetivo, en su artículo 315:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Ciertamente el ciudadano: MICHELLE VILLAPAREDES ATILANO, no tiene condición de imputado por ante la jurisdicción, infiere este Tribunal, que tampoco fue formalmente imputado por parte de la fiscalía 31º, ya que no fue señalado en su Decreto del Archivo Fiscal, tampoco indica si le fueron impuestas Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87 de la Ley especial que rige la materia, no obstante, el Estado, representado por el Ministerio Público, tiene la legitimación para presentar este tipo de acto conclusivo,
En el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA IMPROCEDENTE la notificación a la Jurisdicción del Archivo Fiscal decretado en fecha 22-06-2011, por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, toda vez que no tiene Cesación alguna que declarar, de acuerdo a lo términos expresados por el legislador Penal Adjetivo en la norma anteriormente transcrita contenida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho de haber sido denunciado no implica la condición de imputado, según criterio expuesto en Exp C08-99, Sent 374 de fecha 21-07-2008, Sala de Casación Penal:”… y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que se refiere…..”, lo que sirve de orientación a esta juzgadora para emitir la presente decisión.
Notifíquese a las partes: Ciudadana denunciante y ciudadano denunciado. Remítase el presente asunto a la fiscalía 31.
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda de Primera Instancia
En Funciones de control, Audiencias y Medidas.
Abog. Josie Linares
Secretaria