REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000220
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.193.437, fecha de nacimiento 09-05-1977, de estado civil casado, de profesión Artista Plástico, grado de instrucción bachiller, hijo de Carlos Porto (V) y María González (V), residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, 5º etapa, avenida El Paseo, casa Nº 25-133, Municipio Valencia, estado Carabobo
FISCAL: Décimo Sexta (16) Ministerio Público
DEFENSA: Mariagny Álvarez y Vanessa Robles(Privados)
VICTIMA: Melany Dayli Parra Castro
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 21-06-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos concurrentes, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite la Calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MELANY DAYLI PARRA CASTRO, toda vez que, con los elementos de convicción, se considera se encuentra sustentada dicha calificación, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la LOSDMVLV.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos, funcionarios y la víctima.


EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos:

• Declaración de la DRA. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-146-814-11, de fecha 11/02/2011, que le realizó a la víctima MELANY DAILY PARRA CASTRO.


TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de los siguientes testigos:

• Declaración de la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacida en fecha 03/11/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.242.717; por ser la víctima del presente caso y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

• Declaración de los funcionarios Agentes Richard Rivas, titular de la cédula de identidad V-15.219.857 y Hugo Hernández, titular de la cédula de identidad V-10.731.268, adscritos a la Policía del Municipio Los Guayos, por ser quienes el día 10 de Febrero del presente año, en La Urbanización Buenaventura, Manzana 10, casa N° 49, sector Paraparal, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, practicaron la aprehensión del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, cuando éste fue señalado por la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO, como la persona que la había agredido físicamente.

Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con las declaraciones de la víctima, los testigos presenciales ofrecidos por la fiscalía y Defensa , y los testimonios de los expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Agentes Richard Rivas, titular de la cédula de identidad V-15.219.857 y Hugo Hernández, titular de la cédula de identidad V-10.731.268, adscritos a la Policía del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, quienes practicaron la detención del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, en la Urbanización Buenaventura, Manzana 10, casa 49, Sector Paraparal, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, por denuncia interpuesta por la victima, la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO, como la persona a que horas antes, la había agredido físicamente, en su residencia. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el día 10/02/2011, siendo las 08: 30 horas de la noche, los funcionarios actuantes del presente procedimiento, recibieron llamada radiofónica en el cual se les manifestaba que se debían trasladar al comando principal, motivado a que en el mismo se encontraba un oficio de N° 08-F16-0256-11, suscrito por la Dr. Margarita Echenique, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en el cual se exponía que en la misma fecha, había comparecido ante ese Despacho Fiscal, la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO, como víctima por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, presentando signos de violencia física, por parte del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, razón por la cual, la comisión policial se traslado a la dirección indicada por la victima, tratándose de la Urbanización Buenaventura, Manzana 10, casa 49, Sector Paraparal, Municipio los Guayos, Estado Carabobo donde se encontraba el ciudadano agresor, el cual fue aprehendido. En fecha 12/02/2011 el ciudadano

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la exposición de la defensa, manifestación del imputado, pretensiones planteadas, decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescente MELANY DAYLI PARRA CASTRO.

SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal. No así respecto a la defensa por no guardar relación directa con los hechos que serán controvertidos en juicio oral.

TERCERO: Admitida la acusación y los medios de prueba, fue impuesto el acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 42 de la ley penal adjetiva a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, respecto a lo cual declaró: “Realmente quiero manifestar que tengo 04 meses sin trabajar, mi padre sufre de un edema pulmonar, me he mantenido de las dádivas de mi familia, y ya que esta persona ya no reside allí, pues se llevó todas las cosas, la ciudadana Melany ha solicitado medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo, lo cual le fue negado, pero la misma que ha podido movilizar mis cuentas en las que ya no debe quedar nada, pero ni siquiera se ha tomado la molestia de depositar, ella solo quiere los frutos, yo por primera vez en 04 años me he atrasado en el pago de mi vivienda, de hecho me entero de la decisión del Juzgado Tercero Civil que le declara improcedente la solicitud de medidas preventivas, por cuanto allí establecen que contraje matrimonio con la ciudadana Melany Parra en fecha 27-09-10 y que los bienes fueron adquiridos con anterioridad, a mi en esa solicitud me acusan de haber sustraído los bines, cuando fue ella realmente la que se llevó todo del hogar, lo que más me preocupaba es que se pensara que yo había violado la cautelar, además aún cuando yo no conozco de derecho, eso me parece que es la comisión de un hecho punible, porque la misma me ha injuriado, siendo la persona que lo alegó quien realmente lo cometió. Yo soy inocente y por eso quiero ir a juicio para demostrarlo, es todo”

Cedida la palabra a la víctima MELANY DAYLI PARRA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.242.717, mayor de edad, manifestó: “Yo quiero acotar que luego de la primera audiencia de presentación donde se le autoriza al Sr. Roberto a que saque sus bienes de la casa, a las dos horas fui a la casa, una amiga me indicó que no debía ir sola, y yo fui en compañía de ella, y estos testigos de los cuales tengo el nombre, ese mismos día él se llevó los dos vehículos lleno de todos sus bienes y de sus artefactos, de hecho yo hice una lista, yo por eso busqué un abogado para separarme del señor Porto, luego de eso es que ellos volvieron a buscar sus herramientas de trabajo, de hecho yo le dije a mi abogado que hablara con él, yo me pongo mal cada vez que lo veo, me pone mal estar en presencia de él, de hecho yo le dije que yo ni siquiera quiero vivir ahí, yo solo me llevé las cosas que tenía antes de casarme con Roberto, mi cama individual y mis instrumentos de trabajar con mi masa flexible, mi abogado me dijo mientras el vuelve debes vigilar la casa, yo fui y ese día él estaba merodeando la casa, entonces yo llamé a un amigo para que me buscara, porque me sentí atemorizada que el viole la medida cautelar sustitutiva de libertad, luego él esa misma noche se presentó a donde yo estoy viviendo ahora a hablar con el vigilante y el señor de la mudanza, el dueño de la residencia me dijo que mi esposo me estaba buscando y que él no quería problemas, un día fui a revisar la casa y vi que los candados que yo compre los habían quitado y estaban otros, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena el enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, suficientemente identificado, quien se encuentra con Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, admitida la acusación y los medios de Pruebas, en consecuencia se ORDENA la APERTURA a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio.

Así mismo este tribunal en funciones de control, hace uso de la facultad prevista en el artículo 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y resuelve REVOCAR la Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 3º del artículo 87 ejusdem, consistente en la salida inmediata del hogar, a los fines de garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 115 y 82 de la norma fundamental, por cuanto según lo manifestado por la víctima la misma ya no reside allí y que al acusado le asiste el derecho de propiedad, por lo que se le reintegra a su residencia, igualmente se REVOCA la contenida en el ordinal 5º del mismo artículo, en virtud que según lo ventilado en esta Sala de Audiencias cursa demanda de divorcio ante la Jurisdicción Civil, por lo que ambas partes deberán comparecer ante la misma, y mantener contacto con ocasión del proceso civil, se MANTIENE la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 6º del referido artículo 87, dictada en fecha 12-02-11, cuyo contenido se impone nuevamente al acusado, indicándoles a las partes que las medidas son de naturaleza preventiva y de carácter recíproco. Con relación a la solicitud de la defensa privada sobre el reintegro de los bienes por parte de la víctima al hoy acusado, SE DECLARA IMPROCEDENTE, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre bienes que deben ser objeto de la Jurisdicción Civil.

De conformidad con el artículo 264 de la ley adjetiva penal, este Tribunal procede a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-02-11, y una vez revisado el record de presentaciones del imputado de autos, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el mismo ha dado cumplimiento cabal al Régimen de Presentaciones, por lo que a partir de la presente fecha se le exime de la medida del ordinal 3º del artículo 256 del COPP, en relación a la obligación de presentarse periódicamente ante dicha oficina, y solamente se le mantiene la prevista en el ordinal 9º del referido artículo, consistente en: Estar atento al proceso .

DECISIÓN
En mérito de lo planteado y resuelto en la Audiencia preliminar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, acordó:
PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA, admitiéndose los órganos de pruebas promovidos: declaración de experto, Víctima y Funcionarios aprehensores.

SEGUNDO: Se Niega la Admisión de las Pruebas Promovidas por la Defensa Privada, toda vez que no guardan pertinencia con los hechos objeto del juicio oral, privando el principio de Comunidad de las Pruebas.

TERCERO: Se Declara la Apertura del Juicio Oral y Público a fin del enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA.

CUARTO: Se Revocó las Medidas de Protección contenidas en los Ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 99 de la LOSDMVLV.

QUINTO: Se reviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP la Medida Cautelar de presentaciones, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, relevándose de la misma vigente el ordinal 9 de dicha norma, vale decir atento al llamado del Tribunal de Juicio.

Remítase por secretaria las actuaciones al Tribunal Único de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Quedaron las partes notificadas. Líbrese lo conducente.





Jueza de Control N°02
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto


Abog. Josie Linares
Secretaria