REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2007-014284
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: CHARLIES JONATHAN ALBARRAN
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA YULIS MARIA BOLIVAR CEBALLO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO.
Fijada Audiencia Preliminar, con vista a la Acusación Fiscal, presentada en fecha 30-04-2010, en contra del ciudadano ALBARRAN CHARLIES JONATHAN, imputando los delitos de Amenaza, Violencia Física Agravada, Violencia Patrimonial y Sustracción y Retención de Niños, celebrada en fecha 21-06-2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del COPP, pasa a motivar el Decreto de Sobreseimiento dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 330 ordinal 3°, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos por los cuales el Ministerio Público, acusó en su oportunidad fueron los siguientes: `La ciudadana Yulis María Bolívar Ceballo, expuso que tiene separada de su concubino de nombre Charlies Albarran, desde hace aproximadamente seis (06) meses, en fecha 03 de Noviembre del 2007 el ciudadano antes mencionado llego su casa, mientras la señora se disponía a salir a su trabajo, ella le dijo que no tenía tiempo de hablar con él y se puso agresivo y le pego en la cara en varias oportunidades y la agarro por el cabello y la tiro hacia la pared, dándole patadas por el cuerpo además de decirle que cuando él hablara ella tenía que responder de inmediato, su hijo de nombre: Bayker Bolívar de un mes de nacido se encontraba llorando, el no dejo que la señora lo agarrara, metiéndolo en el porta bebe y lo llevo hasta un carro que está afuera de la casa, se regreso para seguir agrediéndola y destrozo varias cosas de la casa, después se fue dejándola en la casa, Charlies se llevo al niño hasta la casa de su mama, luego del hecho la ciudadana agredida se acerco hasta el Comando y los funcionarios llamaron a un consejero de protección, llegando al lugar la Abog. María Antonieta, y con ella fueron hasta la casa de la mama de su ex. Concubino, este se negó a salir de la vivienda, convenciéndolo la abogada a salir y entrego el niño y se llego hasta el comando, donde los funcionarios le indicaron sus derechos.
Fue puesto a la orden del tribunal de control de guardia, el cual recayó para la fecha por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, quien le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, en fecha 05 de diciembre del dos mil siete, quedando signado bajo el numero de asunto GP01-P-2007-14284.´
Ahora bien, el Ministerio Público evaluados los hechos y actuando como parte de buena fe, así como los elementos de convicción, solicita en este acto el Sobreseimiento de la causa, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 50 de la ley especial, por cuanto no se cuenta con los medios idóneos para acreditar su comisión y la responsabilidad penal del imputado, por lo que solicito en este acto el sobreseimiento por estos delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4º del COPP; y en relación al delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA, una vez evaluados los hechos se observa que no se configuran los elementos del tipo penal, al haber una relación de parentesco consanguíneo del imputado con el niño, por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP, aunado a ello en conversaciones previas la víctima me manifestó que no tenía interés en continuar con el proceso, y que nunca acudió a realizarse la medica tura forense, ni a ampliar la denuncia o aportar los datos de posibles testigos, quedando el Ministerio Público carente de medios probatorios para sostener la acusación, es todo.”
Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Como punto previo quiero resaltar la extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, siendo en fecha 30-04-10, dos años y medio después de la ocurrencia de los hechos en fecha 03-11-07, y vista la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento conforme al artículo 318.4º del COPP por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 50 de la ley especial, así como por el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del COPP, por lo que solicito que una vez el tribunal se pronuncie respecto al mismo se libren los oficios correspondientes y se le designe correo especial, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima YULIS MARÍA BOLÍVAR CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.613, mayor de edad, la cual expone: “Yo lo único que quiero es cerrar esto, ya la situación fue superada, y estoy consciente que no acudí más al Ministerio Público, y nunca me hice ningún reconocimiento médico forense, yo realmente solo deseo terminar este proceso, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
Evaluada la acusación presentada en fecha 30-04-10, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del ciudadano CHARLIES JHONATHAN ALBARRAN y vista la solicitud de sobreseimiento efectuada en este acto por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 50 de la ley especial, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, toda vez que de revisión al libelo acusatorio, se evidencia ausencia de serios elementos de convicción para acreditar los delitos imputados, toda vez que la misma se sustenta en: el testimonio de la víctima, informe Médico por médico tratante recién ocurrido el hecho, cuyo objeto se agotó como elemento de convicción a los fines del acto de presentación e imputación, sin que exista Reconocimiento Médico Legal , el testimonio de los funcionarios aprehensores y declaración de Técnico que realizará Inspección en el domicilio común, resultando insuficiente para fundar la acusación, habiendo transcurrido desde el hecho (03-11-2007) hasta la fecha de tres (03) años y más de siete (07) meses, por lo que resulta poco factible obtener resultados que permitan sustentar tales delitos, aunado al desinterés manifestado por la víctima, resulta procedente y acertada la decisión del Ministerio Público de retirar la Acusación, no sosteniéndola y en consecuencia solicitar Sobreseimiento a fin de definir el asunto, con plena anuencia de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del COPP.
En relación al decreto de sobreseimiento solicitado por la fiscalía, de acuerdo al artículo 318 ordinal 1ero de la Ley Adjetiva, respecto al delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, tipificado en el artículo 272 de la LOPNNA, este Tribunal no emite pronunciamiento dada su incompetencia por la materia. Y así se declara.
En consecuencia, cesa la condición de imputado del ciudadano CHARLIES JONATHAN ALBARRAN, se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, concretamente dictadas en audiencia especial de presentación en fecha 05-10-2007, de conformidad con lo establecidos en los ordinales 6 y 9 del COPP. Se acuerda oficiar a los organismos de investigación, informando de la decisión, toda vez que fue detenido en Flagrancia y reseñado y a tal fin se designa al imputado Charlies Jhonathan Albarran como correo especial para la entrega de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: CHARLIES JHONATHAN ALBARRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 33º ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida de coerción o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.