REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000747
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: WILLIAN ALEJANDRO AULAR ESPINOZA, de 48 AÑOS C.I.V- 7.050.242, de profesión u oficio mecánico y quien reside en el sector Araguita, Urbanización Guaicaipuro, Manzana 7; Casa Nº 20 Guácara Estado Carabobo, es hijo de Elba de Aular (v) y Mitiliano Aular (v), teléfono: 8597478 (Madre Elba Mercedes de Aular).
VICTIMA: LUZ FUENMAYOR
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: RAMÓN NAVAS- ANDRES HERRERA (Privados)
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar, la decisión tomada en Audiencia especial de presentación de detenidos, efectuada en esta misma fecha 26-06-2011:
La Fiscalía 30º del Ministerio Público, presentó al detenido por los siguientes hechos, según Acta Policial de fecha 24-06-2011:
“Según acta suscrita por el funcionario: Policial el SARGENTO II (PC) MIERES CARLOS Placa: 2257 , Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.525.562 , adscrito a la Estación Policial de Guácara, mediante la cual dejo constancia : que en fecha 25-06-2011 siendo las 22:39 horas, encontrándose de servicio, a bordo de la Unidad Rp 4-541, en compañía del CABO II (PC) JOSÉ PÉREZ, Placa 4318 , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.180.361, se encontraban en labores de patrullaje saliendo de la Estación Policial Guácara, cuando fueron notificados vía radiotransmisión por la centralista de turno en Control Carabobo Cabo Segundo (PC) 4187 María Guedez sobre una presunta agresión a una ciudadana ocurrida en el sector Guaicaipuro en la calle 07 en la casa numero 21, por lo que se trasladaron al lugar donde nos encontramos a un ciudadano quien manifestó que en la residencia antes señalada se encontraba un ciudadano quien es su padrastro agrediendo a su madre y que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, al llegar al lugar señalado no hallamos al presunto agresor, por lo que efectuamos un recorrido por el lugar y al estar en la avenida principal del sector Guaicaipuro avistamos a un ciudadano quien fue señalado como el presunto agresor por el hijo de la presunta agredida, quien iba con la comisión policial, entonces nos dirigimos al ciudadano quien es el presunto agresor y amparados en el artículo 205 del COPP le preguntamos si estaba de acuerdo en que le efectuáramos una revisión corporal a lo que accedió sin problemas efectuamos la revisión no hallándole ningún objeto de interés criminalístico en ese momento observamos que el mismo presentaba señales de haber sido agredido tenía un hematoma en el ojo izquierdo y sangre en su vestimenta la cual era para el momento de la detención una camisa mangas cortas de color azul y rayas amarillas a cuadros, pantalón bluejean, zapatos deportivos de color gris, y al preguntársele sobre la lesión manifestó haber sido producida en una pelea, acto seguido procedimos según el artículo 125 del COPP donde se informa al ciudadano sobre sus derechos como presunto implicado en la comisión de un hecho punible y le conminamos a abordar la unidad policial donde lo trasladamos a la sede de la Estación Policial donde quedo identificado como: WILLIAM ALEJANDRO AULAR ESPINOZA de 48 AÑOS C.I.V-7.050.242 de profesión mecánico y quien reside en el sector Guaicaipuro \ calle siete casa numero 21 , es hijo de Elba de Aular (v) y Mitiliano Aular (v), y quien según Centralista de Control Carabobo Cabo Primero (PC) 3465 Yenny Altuve, no presenta registros ni solicitudes de ningún tipo, acto seguido se le efectuó la respectiva notificación en mi condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico y a quienes les indique que se levantaran la actas de entrevista a la ciudadana agredida, así como reconocimiento Médico y Las demás actas policiales le fueran remitidas al despacho.
La víctima LUZ FUENMAYOR en su acta de entrevista manifestó: " siendo las 23:30 de ayer horas estaba eh mi casa cuando llegaron mi pareja de nombre WILLIAM ALEJANDRO AULAR ESPINOZA con mi hijo de nombre WINSTON AULAR FUENMAYOR, mi pareja se fue a la cocina para calentar comida y oí cuando empezó a tirar los platos y asumí que estaba bebido por lo que me levanté, cuando lo vi note que tenía un ojo morado e hinchado, por prevención mi hijo se fue hasta la puerta y la abrió para poder salir en caso que asumiera una actitud violenta como sucede cada vez que bebe de mas, yo me dirigí hacia el baño y en ese momento el empezó a insultarme y yo intente correr pero él me empujo y yo caí golpeándome en el costado izquierdo, mi hijo al ver esto se paró a tratar de detenerlo y mi marido lo agredió, le rodeo el cuello con el brazo y ambos se cayeron al piso mientras yo Salí corriendo y me escondí, luego salió mi hijo y se fue a la Estación Policial, al rato una muchacha me dijo que saliera porque una patrulla se había llevado a mi marido y yo me vine a la Estación Policial a hacer la esta declaración. Es todo, termino. Primera pregunta: ¿desea agregar algo más a esta declaración?, respondió: si, yo no quiero proceder en contra del ciudadano ni denunciarlo no quiero que le pase nada solo que se vaya de la casa y no me agreda más” Es todo.”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, dejándose constancia de su incomparecencia.
El ciudadano William Alejandro Aular Espinoza, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar: “yo llegue ese día bebido si es verdad me metí a la cocina y revise la olla porque tenía hambre pues, y cuando no había comida la llame a ella y le reclame que por que no había comida yo dando el dinero y nunca prepara comida y ella me dijo y yo le dije nos pusimos a discutir y al rato se vino el muchachito y me dio un golpe en el ojo y nos caímos a golpes luego ella se metió para apartarnos, el es mi hijastro no es mi hijo, luego yo me vestí y me fui a casa de mi madre. Es todo.”
La defensa privada Abg. Ramon Navas quien manifestó: “una vez escuchada la imputación por parte del ministerio público y la declaración de mi representado, en primer lugar esta defensa evidencia atreves del acta de entrevista que existe una simulación de un hecho punible por cuanto mi defendido fue quien fue agredido en su casa por su hijo, y s concubina hizo hacerle ver y a su vez al Ministerio Publico que ella es la victima cuando este tribunal está observando las lesiones personales que aun cuando no somos médicos se evidencia que son graves, por otro pate esta defensa solicita a este Tribunal muy respetuosamente desestime la solicitud del Ministerio Publico en su totalidad por cuanto se evidencia que existe la simulación del hecho punible ya que no se evidencia un acta de entrevista del ciudadano Winston Aular Fuemayor, en la cual el narre los hechos ni tampoco se observa ningún tipo de narración por parte del cuerpo policial si fue llamado o buscado a los fines de que rinda declaraciones por lo antes expuesto esta defensa solicita una Libertad Plena así mismo solicito un examen médico forense a mi representado y que le sea designado como correo especial. Para mi defendido. “
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar La Libertad Sin Restricción al ciudadano : WILLIAN ALEJANDRO AULAR ESPINOZA .
De la declaración del imputado en sala y de las lesiones que presenta en su cara, se evidencia que existen dudas en el relato que la denunciante hace, según acta de entrevista, toda vez que las lesiones que se perciben: Hematoma e inflamación en ojo izquierdo, además de un gran congestionamiento nasal que le hacen hablar y respirar con dificultad, presumiendo una lesión de ruptura de hueso nasal por la inflamación que se percibe visualmente, y que informara el detenido, le fue causado por agresión física ocasionada por su hijo legal, cuya identidad menciona la denunciante en su acta de entrevista, resultan para esta juzgadora motivo para rechazar la Precalificación Fiscal presentada en este acto por parte del Ministerio Publico, ya que si ciertamente se determinara la existencia de lesión en la denunciante, ésta fue producto de su intervención en la agresión que su hijo le propinó al detenido y no por acción de éste último, quien debió estar imposibilitado de agredirla como efecto del fuerte golpe recibido a nivel de rostro, y por tanto este Tribunal Decreta Libertad Sin Restricciones al ciudadano William Alejandro Aular Espinoza y se acuerda Reconocimiento Médico legal, cuyo resultado deberá remitido a la fiscalía 30° del M.P.
Se Exhorta al Ministerio Público, a revisar el comportamiento realizado por el ciudadano WINTON AULAR FUENMAYOR, de propinarle el golpe en la cara al detenido con los resultados dañosos observados, partiendo de lo declarado por el imputado, lo constatado visualmente por la representación Fiscal y el resultado del Reconocimiento Médico Forense una vez sea recibido del Servicio de Medicatura forense, atendiendo este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del COPP,y remitido todo lo actuado a Despacho Fiscal Superior para su distribución a fiscalía con competencia penal en delitos comunes.
De conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3º, se acordó imponer al ciudadano Medidas de Protección de la contenidas en el articulo 87 numeral 13º de la Ley especial que rige la materia, consistente en la obligación de asistir al equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, así como la comparecencia de la denunciante ante el equipo interdisciplinario de conformidad al artículo 87 numeral 1º, y la contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano WILLIAN ALEJANDRO AULAR ESPINOZA y así se DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano WILLIAN ALEJANDRO AULAR ESPINOZA, IMPONIENDOSE COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN LAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 13° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Alexander García Secretario,