REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000746
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: OLMEDO HERNANDEZ ALI ALEXANDER. Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.314.536, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-12-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el Jabón, calle el Ávila, casa sin número, Boquerón parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, hijo de Ali Olmedo (V) María Hernández (V), teléfono: 0414-4722098 (Padre Ali Olmedo).
VICTIMA: YOANIS CLAUDISBELYS HIDALGO LORCA
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ECARRI ANTONIO (Privado)
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar, la decisión tomada en Audiencia especial de presentación de detenidos, efectuada en fecha 25-06-2011:

La Fiscalía 30º del Ministerio Público, presentó al detenido por los siguientes hechos, según Acta Policial de fecha 23-06-2011:

“ Según acta suscrita por el funcionario: Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) Gil Pinto Jesús, placa 4589, titular de la cédula de identidad V-11.748.321, adscrito a la Unidad de Patrullaje Vehicular, quién estando debidamente juramentado en los Artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 y 15 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia realizada en el presente acto: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy (Jueves 23-06-2011), cuando me encontraba de servicio como comandante de la unidad radio patrullera signada con las siglas Rp^4-600 en compañía del Distinguido (PC) Camejo Alexis, placa 5161, titular de la cédula de identidad V-15.418.652 (Conductor de Unidad) y Auxiliares Agente (PC) Calles Araujo Cesar, sin placa, titular de la cédula de identidad V-16.099.709 en labores de patrullaje en el sector de Boquerón de la parroquia tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, recibimos llamada radiofónica de presentarme a la sede de la Unidad de Patrullaje vehicular, una vez en la misma me informaron que se presentó una ciudadana quien se identificó como HIDALGO LORCA YOANYS CLAUDISBELYS, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.315.142, quien presento Oficio sin número suscrito por la Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22-06-2011 donde le se da acto de medida de protección y de seguridad estipulado en el artículo 87, ordinal 1ero y 2do, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, de igualmente manifestó la ciudadana que el ciudadano se había presentado en su residencia no importándole la medida de protección de segundad dada a mi persona por parte de la fiscalía, en vista de la denuncia me traslade hasta la residencia ubicada en sector el Jabón, calle el Ávila, casa sin número, Boquerón parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, una vez en el lugar aviste al ciudadano con quien me entreviste y le informé del motivo de nuestra presencia, a la vez le manifesté que si podía acompañarnos hasta nuestra sede, a lo que no opuso resistencia y colabora en su totalidad con la comisión policial, el mismo vestía para el momento camisa manga corta color Azul, pantalón tipo bermuda jean de color azul, calzados tipo sandalias de goma de color negro, de características físicas: 1,70 metros de estatura aproximadamente, tez color morena, ojos color marrón claro, cabello corto color negro, cejas escasas, sin bigote ni barba, contextura regular, pequeña cicatriz visible en el miembro superior izquierdo cerca del codo, le indique que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, acto seguido solicite a algunas de las personas que se encontraban cerca viendo lo que sucedía que sirvieran de testigo de los. hechos pero los mismos se negaron a prestar la colaboración, luego le pregunte al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancia psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondieron que no, luego le pedí que exhibiera sobre el capo de la unidad policial los objetos que llevara entre sus vestimentas, sacando de uno de los bolsillos de su pantalón una cartera contentiva de documentos de identificación y personales, luego procedí trasladarnos hasta la sede de la Unidad, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado: OLMEDO HERNÁNDEZ ALI ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.314.536, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-12-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el Jabón, calle el Ávila, casa sin número, Boquerón parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, hijo de Ali Olmedo (V) María Hernández (V), acto seguido realice llamada radiofónica a Control Carabobo siendo atendido por el funcionario policial Cabo Primero (PC) Euro Crespo, Placa 1097, quien me indico que el sistema se encontraba inhibido, luego efectúe llamada telefónica al Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Yirda Hurtado, aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, quien una vez enterada de los hechos me indico que realizara Acta de Entrevista a la Ciudadana en cuestión, realizara las actuaciones correspondientes, el ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Publico, luego de esto le impuse al ciudadano de sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me traslade en compañía de la Ciudadana denunciante y al ciudadano retenido a bordo de la unidad patrullera antes mencionada al Centro de Diagnóstico Integral "Bella Florida", donde la Ciudadana fue atendida por el Doctora María Izquiel p. medico cirujano, C.l. V-12 364.688, C.M 9224 MPPS 72950, quien luego de una evaluación médica me entrego Informes Médicos los cual se anexan a esta actuación. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Se anexa informe Médico de la ciudadana agraviada. Es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `" me presente a este módulo de la Policía motivado a que el día de ayer asistí a la fiscalía treinta (30) donde había colocado denuncia en contra de mi ex pareja de nombre Ali Olmedo, en fecha 20-06-2011, por haberme agredió física y verbalmente el día sábado 18-06-2011, en dicha fiscalía donde se nos entregó un documento donde le prohibía acercárseme en mi casa, trabajo al igual que realizara actos de persecución e intimidarme, motivo por el cual una vez que salía de dicha fiscalía me dirigí a mi residencia y le coleccioné todas sus cosas y se las envié en día de hoy 23-06-2011 a casa de su mama con un vecino, y me dispuse a buscar a mi hija en al colegio, una vez de regreso él se encontraba en la casa con varios familiares y conocidos de el quienes me insultaban verbalmente, en vista de esto no me traslade hasta este módulo a colocar la denuncia de lo ocurrido, y es donde los policías me indicaron que me montara en la patrulla para verificar lo que estaba ocurriendo, una vez que llegamos a mi casa los policías lo detuvieron y entonces yo me dispuse a entrar a mi casa donde me pude percatar que él se había llevado casi todos las cosas de la casa y solo me dejo la cama de mi hija y el coche, en vista de lo sucedido los policías me indicaron, que me trasladara nuevamente a este módulo donde, llamaron a la fiscal y ella les dijo que me tomaran esta acta de entrevista de lo sucedido. Es todo, termino se leyó y conformes firman.” (Destacado del Tribunal)

La Fiscal solicita una Libertad Plena en base de que de las acta no se desprenden elemento alguno que sirva a esta representación Fiscal para imputarle la comisión de algún hecho punible, así mismo solicito sea remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Se dejó constancia que la ciudadana denunciante no acudió al Tribunal, habiéndose agotado el llamado efectuado por el Alguacil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar La Libertad Sin Restricción al ciudadano: ALI ALEXANDER OLMEDO HERNANDEZ.
La detención material, se produce en fecha 23-06-2011 a las 5:00P.M, según Acta Policial, motivado a procedimiento policial efectuado por los funcionarios CABO SEGUNDO (P.C) GIL PINTO JESUS, DISTINGUIDO CAMEJO ALEXIS Y AGENTE CALLES ARAUJO CESAR, según acta policial inserta al folio 03 y vuelto, activados por la denuncia formulada por la ciudadana HIDALGO LORCA YOANIS CLAUDISBELYS, de acuerdo a acta de entrevista, precedentemente establecida, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana acude a la Policía por haber encontrado al ciudadano ALI ALEXANDER OLMEDO HERNANDEZ, en la casa donde ella vive, con familiares y conocidos de éste, personas estas que aún cuando no señala en forma precisa, indica la insultaron verbalmente lo que la motivó a acudir ante el órgano Policial , existiendo la imposición de Medidas de Protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del art 87 de la LOSDMVLV, por parte de la misma Fiscalía 30 del M.P, en fecha 22 pasado de los corrientes al referido ciudadano, se evidencia entonces, inexistencia de hecho ilícito, que justificara la detención en Flagrancia, en todo caso se estaría en presencia de incumplimiento de las referidas Medidas de Protección impuestas, por tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas, Procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a Ratificar las mismas, prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley especial y así quedó impuesto en la audiencia el ciudadano, que aún cuando no fue imputado, fue advertido que se encuentra iniciada investigación por el delito de Violencia Física, por denuncia previa, debiendo evaluar el Ministerio Público la existencia o no del delito de Violencia Patrimonial, según señalara la Víctima en su Acta de entrevista, que después de efectuada la detención material , la misma entrara a su casa y se percatara que se había llevado todas las cosas de su casa, dejándole la cama y el coche de su hija.

En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano OLMEDO HERNANDEZ ALI ALEXANDER y así se DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, al ciudadano OLMEDO HERNANDEZ ALI ALEXANDER. Ratificadas Medidas de protección de conformidad con lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.



Publíquese, regístrese, notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Alexander Garcia Secretario,