REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000745
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GÓMEZ ANDY RAMÓN. Titular de la cédula identidad V- 14.659.947, Nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande, Estado Zulia, de 35 años, nacido en fecha, 14-05-76, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer, hijo de Nancy Gómez (v) y de Antonio Montilla (v), residenciado: En El Roble, tercera calle del 27 de Febrero, casa 67, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, y vivira Sector Mata Verde, Casa S/N color Anaranjada, Av. Principal.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VÍCTIMA: DAVIANA ISABEL FARIA RODRIGUEZ
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 25-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 23-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
Según acta suscrita por el funcionario: Agente, Marcos Cortez, titular de la cédula de identidad V-7.253.817, domiciliado en la sede del Comando Principal, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayos, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111,112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente. Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche del día Jueves, 23-06-2.011, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-012, en compañía del funcionario: Agente, Javier Rondón, titular de la cédula de identidad V-9.441.85G, por el sector de la Avenida Principal de la Urbanización Las Agüitas, cuando recibimos Llamada Radiofónica de parte de La Central de Comunicaciones, por el funcionario Detective: Jesús Silva Jefe de Los Servicios, informándonos que nos trasladáramos al Comando Principal, motivado a que en el mismo se encontraba una ciudadana quien presuntamente era víctima en uno de Los Delitos de Violencia Contra La Mujer, una vez presentes en el Comando Principal, pudimos visualizar a una ciudadana bastante nerviosa, asustada y con sus hijos y llorando a quien identificamos de la siguiente manera DAVIANA ISABEL FARIA RQSDRIGUEZ. Quien nos manifestó que en horas de la mañana, su pareja de nombre: ANDY RAMÓN GÓMEZ, la había agredido física y verbalmente y la había corrido de la casa con sus hijos menores, a dicha ciudadana le pudimos visualizar que estaba bastante nerviosa y angustiada, informándonos que el presunto agresor se encontraba cerca de su residencia ubicada en Sector La Fundación Ali Primera y que el mismo tenía las siguientes características: de tez morena clara, de cabello castaño y canoso, estatura alta, contextura gruesa y vestía un Pantalón Blue Jeans, y una chemisse manga corta de colores y rayas de varios colores (amarillo, gris y blanco). Oída tal información abordamos a la ciudadana agraviada en la unidad radio patrullera y nos trasladamos hada B Sector B Roble, tercera calle 27 de febrero, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, y cuando estábamos en la dirección antes mencionada y específicamente cuando estábamos llegando cerca de la casa de la ciudadana agraviada en la esquina, pudimos visualizar a un ciudadano con las mismas características y vestimentas aportadas por la ciudadana agraviada, quien al ver la presencia policial, trato de evadirla, por tal situación le dimos la voz de alto y idenficándonos como funcionarios policiales, logrando darle captura a los pocos metros lugar, y la ciudadana agraviada nos manifestó que el ciudadano retenido era su pareja y el que la había agredido física, verbalmente, por tal motivo, solicitándole su documentación personal (cédula de Identidad) quedando identificado de la siguiente manera: GÓMEZ ANDY RAMÓN, de 35 años de edad, titular de la cédula identidad V-14.659.947, así mismo le manifesté al ciudadano que basándome según el artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal, le efectuaría una revisión corporal, accediendo a la misma, procediendo a realizársela mientras mi compañero el Agente, Rondón Javier, Resguardaba el lugar del procedimiento, no encontrándole al ciudadano ningún tipo de evidencia de interés criminalísticas, en vista de esto del presunto maltrato verbal y psicológico hacia la ciudadana agraviada por el ciudadano se procedió a leerle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza sobre los derechos del imputado, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano retenido en compañía de la ciudadana agraviada, hacia el Comando Principal, una vez presente en el despacho policial al ciudadano involucrado se le dio entrada en calidad retenido en resguardo y custodia, quedando identificado de la siguiente manera: GÓMEZ ANDY RAMÓN. Nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande, Estado Zulia, de 35 años, nacido en fecha, 14-05-76, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer, hijo de Nancy Gómez(v) y de Antonio Montilla (v), residenciado: En El Roble, tercera calle del 27 de Febrero, casa 67, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, titular de la cédula identidad V- 14.659.947, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la sala S.I.I.P.O.L de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano involucrado, siendo atendida por la funcionaria Betzi Flores, después de una breve espera, informo que dicho ciudadano, presento (01) UN HISTORIAL POLICIAL, POR LA AVERIGUACIÓN DEL DELITO DE HURTO, POR LA SUB-DELEGACION DE CIUDAD OJEDA. ESTADO ZULIA, DE FECHA: 14-071994, SEGÚN EXPEDIENTE: PD-1.-D-1303939 y no registra solicitud. Posteriormente siendo las 07:40 horas de la noche del día de hoy jueves, 23/06/2011,se le efectuó llamada telefónica a la Abogada: Yirda Hurtado. Fiscal Auxiliar 30°del Ministerio Publico, a quien se le informo en relación al presente procedimiento, ordenando que se le realizara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y les fueran enviadas las actuaciones a su despacho, y el ciudadano aprehendido fuera enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que le practiquen la
respectiva reseña, para luego dejar al ciudadano en cuestión en este despacho policial, en calidad de resguardo y custodia, quedando todo a disposición de la mencionada fiscalía para las averiguaciones correspondientes. Se anexa informe Médico de la ciudadana agraviada. Es todo.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `" Resulta: Que siendo aproximadamente como las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 23-06-2011, yo me encontraba en la casa y me estaba parando, y me fui para la cocina para hacerle desayuno a mis hijos, y es cuando le digo a mi pareja de nombre ANDY RAMÓN GÓMEZ, si se estaba acomodando para irse de la casa porque yo lo había corrido de la casa por el mismo maltrato que yo llevaba por parte de ANDY, y de repente se regreso y se me abalanza sobre de mí y me agarra por el cuello y me arre costo de la pared y me gritaba que él no se iba de la casa, y que no le importaba si yo lo denunciaba empezó a agredirme verbalmente con palabras obscenas (puta y cono de madre y hasta me llamo mamaguevo delante de mis hijos) y hasta trato de agredirme físicamente, y ANDY, con sus gritos y humillaciones me empujaba para fuera de la casa, y yo llorando le decía a ANDY, que me estaba haciendo daño en presencia de nuestros hijos, y hasta le pregunte que como hacía con nuestros hijos si también, los iba a tirar a la calle, y no le importo y me dijo ANDY que también se quedaban en la calle como unos perros como yo, y estando afuera le digo a ANDY, que aunque sea me pasara las arepas que le había hecho mis hijos, pero ANDY me responde que no me iba a pasar nada y que prefería tirarles la comida de mis hijos a los perros, por tal motivo me traslado a este despacho policial para notificar lo que me había pasado, y cuando llego me entrevisto con unos funcionarios y al poco tiempo trascurridos abordo una unidad radio patrullera para trasladarlos hasta donde estaba ANDY, es cuando los funcionarios me preguntaron cómo estaba vestido y le digo que ANDY está vestido de la siguiente manera: chemisse manga corta de rayas de colores varios amarillo, gris y blanco), un pantalón blue jeans con algunas partes rotas, de tez morena clara y bigote y de chiva, contextura gruesa y cabello corto castaño y poco canoso y es cuando llegamos en EL Roble, tercera calle 27 de febrero de este municipio Los Guayos cerca de la casa, veo ANDY en la esquina de la calle de la casa, y le digo a los funcionarios que esa era la persona que en horas de la mañana me había agredido verbalmente y me había sacado para la calle con mis hijos si no importarle nada, es cuando los funcionarios le dan captura y lo abordan en la unidad para trasladarlo al comando y yo con la finalidad de formular la respectiva denuncia, de verdad que me siento muy mal y temo por mi vida y la de mis hijos porque yo creo que ANDY consume algún tipo de drogas Es todo.”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 2º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
El ciudadano GOMEZ ANDY RAMON del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ lo que dijo de la arepa de todo eso es mentira, si hay una persona que le dice la verdad soy yo eso lo invento ella yo adoro a mis hijos ella lo que quiere es sacarme de la casa, yo no tengo ningún problema de por medio de un tribunal de darle la manutención de mis hijos, y cuando ella se fue a Maracaibo que vendió todos los peroles para irse, yo en esa oportunidad hable con el prefecto para déjale el rancho y los peroles a nombre de mis hijos, los otros niños no son mis hijos pero yo luchare y seguiré trabajando para hacer otra casa y vivir con ellos y eso lo que me hizo no tiene perdón ya que yo hecho ese rancho con mucho esfuerzo que hasta dormí en el suelo en colchonetas, si como toda pareja hemos tenido nuestra discusiones, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “esta defensa solicita una medida cautelar a mi representado en virtud de la declaración del mismo pido que sea remitida la victima a un especialista de la salud mental en el Césame. es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GÓMEZ ANDY RAMÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 23-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 23-06-2011, 7:15 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 23-06-2011, 7:40 Pm, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 23-06-2011, 7:00 A.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 20º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 23/06/2011, suscrita por el funcionario Agente MARCOS CORTEZ, adscrito a la Policia Municipal Los Guayos-estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folios 04 y 05).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 06 y 07), apreciado conjuntamente con lo informando ante el Tribunal.
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIAP PSICOLOGICA , previsto en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: GÓMEZ ANDY RAMÓN, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida nnoprma, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) GÓMEZ ANDY RAMÓN, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio.
QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, toda vez que la violencia presuntamente ejercida contra la misma obedeció a un hecho circunstancial y probablemente generado por el estado de ebriedad o consumo de estupefacientes del imputado, siendo coincidentes ambos en no conocerse previo al evento.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: GÓMEZ ANDY RAMÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 3°, 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Alexander García Secretario,