REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000744
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAFAEL LORENZO JUÁREZ ESCORCHA de 57 años de edad, de nacionalidad Venezolano, residenciado en invasión en la av. bolívar, en el edificio donde quedaba el antiguo Hotel Excélsior, fecha de nacimiento 24-10-54, hijo de Demetrio Juarez y Carmen Escorcha, de profesión u oficio como parquero al frente de la Clinica Kerdel.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
VÍCTIMA: CLAUDIA CARREÑO
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (PÚBLICO)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 24-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 22-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“ En fecha miércoles 22 de JUNIO de 2011, compareció por ante ese Despacho, el funcionario policial: CABO SEGUNDO (PC) DAHYANNA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad V.- 15.482.252, placa: 3504, adscrita a la Estación Policial Los Sauces de la Policía de Carabobo. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 Y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 14 ordinal 01 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo las 01:10 horas de la tarde del un miércoles 22/06/2011, me encontraba de servicio como supervisor de patrullaje en la unidad radio patrullera RP-4-532, y conducida por el CABO PRIMERO (PC) LUIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.174.815, placa: 2483, encontrándonos en la estación policial los sauces se presento la ciudadana Claudia Carreño con el oficio 08-F30-1832-2011 emanado de la Abg. Francisca Ojeda fiscal trigésimo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Solicitando apoyo policial por el delito de de violencia física previsto el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres de vivir una vida libre de violencia, Contra el ciudadano RAFAEL LORENZO JUÁREZ ESCORCHA titular de la cédula de identidad Nro. V-4.929.488 nos trasladamos en la unidad radio patrullera RP-532 hasta la residencia del mismo ubicado en la av. Bolívar norte antiguo edificio Excélsior donde se le dio captura al mismo en la vía pública adyacente a dicha residencia, el mismo vestía una chemise de color amarillo un pantalón de color beige y zapatos negros tipo mocasines el mismo mostró una actitud agresiva y agrediéndonos en forma verbal, por lo cual se le realizo el esposamiento de rodilla debido a la actitud tomada por el mismo, posteriormente se le realizo el chequeo corporal dada la situación presentada e informándole al ciudadano el porqué de la detención amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. se le solicito que exhibieran sus pertenencias o objetos que podrían contener entre sus ropas, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, así mismo le fueron leídos sus derechos ama prados en el artículo 125 de C.O.P.P. el cual quedo identificado como: Rafael LORENZO JUÁREZ ESCORCHA de 57 años de edad, de nacionalidad Venezolano, residenciado en invasión en la av. bolívar, en el edificio donde quedaba el antiguo Hotel Excélsior, Posteriormente nos trasladamos a la Estación Policial los Sauces y el ciudadano RAFAEL JUÁREZ agredió verbalmente y amenazo de muerte a la ciudadana CLAUDIA CARREÑO, seguidamente nos trasladamos Al ambulatorio DR. Miguel Franco de Insalud a realizarle a la ciudadana Claudia Carreño una evaluación médica, siendo atendida por la DRA. LUZ PACHECO, médico cirujano indicando que la ciudadana presento lesiones traumáticas en tórax posterior y en la región lumbar, limitaciones a los movimientos del miembro superior derecho, le observo herida abierta en el dedo meñique de la mano derecha, aproximadamente de 2 cm y aumento de volumen en el labio superior, y el Dr. Daniella Ortega, médico cirujano, la cual atendió a ciudadano Rafael Juárez indicando que el mismo presentaba herida lacerante en el tórax. Seguidamente le efectué llamada telefónica a la abogada YIRDA HURTADO, Fiscal treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien indico que se realizaran las actuaciones policiales, pertinentes al caso y se le remitiera a la fiscalía superior. Se anexa informe Médico de la ciudadana agraviada. Es todo.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `" Siendo el día de hoy yo me trasladaba a la invasión en la av. bolívar, en el edificio donde quedaba el antiguo Hotel Excélsior. A buscar mi pertenencia cuando entre a al cuarto donde yo dormía antiguamente con Rafael Juárez, al llegar estaba mi ex pareja, yo le dije que iba a llevarme un bolso con mis pertenencia. Y el mismo me respondió que yo no iba a sacar nada y que yo no me iba a ir para ningún lado. Empezó a golpearme por todo el cuerpo, cuando logre escaparme por la escalera, me jalo por el cabello y me arrastro por la escalera. Me rompió la ropa encima y me decía que no me iba a dejar ir. En la pelea logre salir a la calle con la ropa destrozada y golpeada y una vecina me auxilio con una blusa y otra con unos zapatos. Las cuales no recuerdo el nombre pero viven en la invasión. Luego ubique a mi hermana para que me acompañara a fiscalía y al médico. Quiero dejar escrito que no tengo papeles de documentación porque todo me los tiene mi ex pareja”. Es todo…´
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana CLAUDIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.181, quien manifiesta: “ yo fui a buscar una ropa, porque yo todavía tengo mis pertenencias ahí y fui a agarrar un bolsito con mis pertenecías y luego el me dijo que yo no iba para ningún lado y ahí fue cuando me empezó a golpear y me volvió a golpear y luego me jalo por los pelos por las escaleras del edificio, esto había ocurrido en otras oportunidades y no había podido irme, pero le tengo miedo me amenazo de muerte delante de los funcionarios de los policías que algún día lo iban a soltar y que me iba a matar, es todo.”
Impuesto el ciudadano LORENZO JUÁREZ ESCORCHA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “eso es mentira Dra. Yo lo que le reclame como hombre fue la hora de llegada que llego a las 06:00 de la mañana tomada y ella me ataco con un cuchillo y me hirió en el pecho, mostrándole laceraciones en el cuerpo es todo, es todo.”
La Defensa Publica, quien expone: “en virtud del artículo 21 constitucionales concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la ley especial, solicito se tome en consideración de mi representado aquí en sala y se le acuerde la libertad, así mismo se desestime el ordinal 8vo del artículo 256 del COPP. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL LORENZO JUÁREZ ESCORCHA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 22-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 22-06-2011, 1:20 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 22-06-2011, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 22-06-2011, 1:00 P.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 22/06/2011, suscrita por la funcionaria Cao II (P.C) DAHYANA LEDEZMA, adscrita a la Estación policial Los Sauces- Valencia-estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 06), apreciado conjuntamente con lo informando ante el Tribunal.
• Informe Médico (folio 09) que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 91 Parágrafo Primero de la LOSDMVLV.
Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: RAFAEL LORENZO JUÁREZ ESCORCHA, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante, al observarse las lesiones que presentaba el mismo esta Jueza ordenó un Reconocimiento Médico Legal y se instó a la representación Fiscal evaluar la conducta de la víctima a los fines de determinar o no en la investigación, si la misma tiene carácter penal, ya que el imputado presentó una herida cortante en el pecho del lado izquierdo, entre otras, razón que motivó a esta juzgadora a apartarse de la solicitud Fiscal de condicionar la Medida Cautelar a Caución Económica.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) RAFAEL LORENZO JUÁREZ ESCORCHA, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio, someterse a tratamiento psicológico y para sanar sus adicciones, debiendo presentar constancia al Tribunal en un lapso no mayor de 15 días, a fin de procurar modificar positivamente su conducta.
QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° La prohibición de acercarse a la víctima en ningun lugar donde esta se encuentre: lugar de trabajo, vivienda, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, toda vez que la violencia presuntamente ejercida contra la misma obedeció a un hecho circunstancial y probablemente generado por el estado de ebriedad o consumo de estupefacientes del imputado, siendo coincidentes ambos en no conocerse previo al evento.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: RAFAEL LORENZO JUÁREZ ESCORCHA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Alexander García Secretario,