REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000743
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: TORREALBA SALAS LEXOMAR JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 13/12/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Exornar Torrealba Regalado (V) y de Carmen Helena Torrealba (V), residenciado en la Urbanización en la urbanización, la Esmeralda manzana, H-1 casa numero 56, Municipio San Diego Estado Carabobo estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad numero V.-17.399.525.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: NERYS COROMOTO MARTINEZ
DEFENSA: ANIBAL QUEVEDO (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 24-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 22-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“según acta de fecha 22-06-2011, siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Inspector Arias La Concha Héctor Enrique, titular de la cédula de identidad numero V.-12.320.650, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111,112,169, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 14, ordinal 01 y Artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicios, en compañía del oficial Romero Cruz Eliexer Enrique, titular de la cédula de identidad numero V.-17.892.449, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 067, al momento de encontrarme en la urbanización La Esmeralda, específicamente en la manzana H-1, de este Municipio, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: Martínez Nerys Coromoto, titular de la cédula de identidad numero V.-18.697.604, manifestando que su pareja de nombre Lexomar Torrealba, la había agredido verbal y físicamente, y que ella se había defendido rajuñándolo en varias parte del cuerpo señalándonos al ciudadano agresor; en vista de lo antes expuestos procedí a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: TORREALBA SALAS LEXOMAR JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 13/12/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de Exornar Torreaba (V) y de Carmen Torrealba (V), residenciado en la Urbanización en la urbanización, la Esmeralda manzana, H-1 casa numero 56, Municipio San Diego Estado Carabobo estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad numero V.-17.399.525; seguidamente procedí a trasladar a la ciudadana agraviada y al ciudadano, hasta el Centro Médico de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández, donde fueron examinado por el galeno de guardia, se anexan informe médicos; acto seguido el funcionario Oficial Otero Colon Drimen Manuel, titular de la cédula de identidad número V.-15.741.289, código número 060076; realizo llamada al número 0414-0468669 siendo atendido por esta representación fiscal y les manifesté que se le tomara el acta de entrevista a la ciudadana víctima y se levantaran las actos correspondientes. Se anexa informe Médico de la ciudadana agraviada. Es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `" el día 22-06-2011, me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja Lexomar Torrealba, estábamos viendo televisión, mi pareja me pidió el control del televisor, como yo lo tenía ocupado empezó agredirme verbalmente, luego se torno muy violento y me dio varios golpes en la cara me halo el cabello y trato de asfixiarme, como pude me defendí y lo rajuñe en varias parte del cuerpo, y salí de la casa y le dije a unos funcionario^ que estaban cerca de la casa, que mi pareja me había golpeado, y se tos enseñe luego los funcionarios se lo llevaron y me dijeron que tenía que ir para el comando para tomarme una declaración,

La Fiscal califico la acción como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana MARTINEZ NERYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.697.604, quien manifiesta: “ el día miércoles nosotros nos levantamos en la mañana y la discusión en si comenzó el estaba viendo alguna otra cosa en la televisión y yo quería ver otra y comenzamos discutir por eso hasta que la situaciones se torno violenta y llegamos a los golpes tengo golpes en las piernas y en los brazos, esto es la primera vez que ocurre no había ocurrido antes, yo creo Dra. Que lo mejor es que ambos busquemos ayuda para solucionar nuestra situación y el es muy buen padre. Es todo.”

Impuesto el ciudadano TORREALBA SALAS LEXOMAR JOSE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ ella lo dijo todo al final empezó fue ella, mas nada porque no puedo decir más nada, yo no sé porque ella es así, se lo pedí de mil maneras para que no llegáramos a estos problemas y le pedí que se calmara y que se quedara quieta, pero me llevo a la Policía y ella sabe que yo no soy violento con ella, es todo.”

El Defensor Privada, quien expone: “en virtud de la situación que se ha planteado en la sala y tanto la víctima y mi representado han razonado yo me pliego a las medidas de protección, y consigno una constancia de trabajo de mi representado, y en virtud de que viven en la casa del núcleo familiar los insto a conciliar y mantenerse al margen de la violencia, en función de sus hijo y de su convivencia, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TORREALBA SALAS LEXOMAR JOSE,, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 22-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 22-06-2011, 2:30 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 22-06-2011, 2:30 p.m, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 22-06-2011, 2:30 P.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 22/06/2011, suscrita por el funcionario Inspector Arias La concha Héctor Enrique, adscrito a mla policía Municipal de San Diego,estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 04 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05), apreciado conjuntamente con lo informando ante el Tribunal.

• Informe Médico (folio 09) que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 91 Parágrafo Primero de la LOSDMVLV.


Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: TORREALBA SALAS LEXOMAR JOSE,, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) TORREALBA SALAS LEXOMAR JOSE,de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio, someterse a tratamiento psicológico debiendo presentar constancia al Tribunal en un lapso no mayor de 15 días, a fin de procurar modificar positivamente su conducta.

QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, toda vez que la violencia presuntamente ejercida contra la misma obedeció a un hecho circunstancial y probablemente generado por el estado de ebriedad o consumo de estupefacientes del imputado, siendo coincidentes ambos en no conocerse previo al evento.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: TORREALBA SALAS LEXOMAR JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Alexander García Secretario,