REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000724
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOEL ANTONIO PERDOMO PEREZ, venezolano, natural de Guanare estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1979, de estado civil soltero, de oficio Mensajero, grado de instrucción Cuarto Año, titular de la cedula de identidad V-17.260.369, hijo de Rosa Amparo de Perdomo (F) y Amado Antonio Pérez (V), residenciado en la Florida, calle Bolívar, casa sin número, Valencia estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MIRLA PASTORA SOTO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 22-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 20-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Siendo las 12:40 horas del mediodía del día lunes veinte (20) de junio del corriente año, me encontraba en mis labores de patrullaje, en la unidad policial RP-4-513, conducida por el DISTINGUIDO MARCOS RAFAEL GARCÍA ARCHILLA (PC). Placa 5758. titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.049.589. en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la Av. Lisandro Alvarado, recibimos llamado radiofónico por parte del Oficial de Día de la Estación Policial La Florida DISTINGUIDO (PC) VASQUEZ HERNÁNDEZ ROMI JAVIER, placa 5280. titular de la cédula de identidad Numero V-17.024.887, nos informó que nos dirigiéramos a la estación policial, donde nos esperaba una ciudadana que había sido agredida físicamente por su pareja; de inmediato nos trasladamos al sitio, donde nos entrevistamos con la ciudadana SOTO VILLASMIL MIRLA PASTORA, de 40 Años de edad. Fecha de nacimiento 01/03/1971. Cédula de Identidad Numero V-10.539.349, quien nos indicó que el ciudadano agresor de nombre JOEL ANTONIO PERDOMO PÉREZ, se encontraba en su residencia, seguidamente nos dirigimos acompañados de la ciudadana agraviada hasta su vivienda, según lo establecido por el Articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 5° tocamos la puerta, el ciudadano en cuestión, nos recibió y le hicimos del conocimiento de nuestra presencia, por lo que procedimos en darle captura y realizarle el respectivo chequeo corporal, basándonos en conformidad con lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, e inmediatamente en conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos, siendo detenido y trasladado a la sede de la Estación Policial La Florida, donde quedo identificado como JOEL ANTONIO PERDOMO PÉREZ. La víctima en su acta de entrevista manifestó: " El día de ayer siendo las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa haciendo los oficios del hogar en la cocina, cuando mi concubino de nombre Joel Antonio Perdomo Pérez, Numero de Cédula V-17.260.639, de repente por algo que habíamos discutido en la mañana me ofendió de palabra, me jaló por los cabellos y me daba cachetadas me arrastro por el suelo hasta la sala donde me soltó, como pude me levanté y volvió a darme cachetadas corrí hacia el cuarto principal, fue hasta la puerta principal y la cerro con llave y le amarro un alambre motivado a que, yo le decía que me dejara ir a la casa de mi hermana, que no me pegara mas, así me mantuvo hasta las seis de la tarde cuando me dijo en repetidas ocasiones que me acostara, para evitar más maltrato accedí y me acosté al día siguiente (hoy) le dije que iba averiguar de un trabajo para poder salir el me abrió y me trasladé hasta la fiscalía donde el fiscal de guardia me indicó que me trasladara hasta la Estación policial la Florida a realizar la respectiva denuncia, es todo.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La Víctima MIRLA PASTORA SOTO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539349, manifestando lo siguiente: Nosotros discutimos el día sábado, el día domingo ya montando el desayuno, y me empezó a reclamar por que no le serví la comida, entonces me dio cachetadas, lo que hice fue llorar y me puse a ver televisión, como a las 12:00 del mediodía, al montar el agua, para una pasta, y me reclama por no servirle el almuerzo, y comenzó a reclamarle nuevamente, al llegar a la casa, como no regrese con la cedula que me iba a sacar, y no pude, el se me empezó a jalar los cabellos, y yo para defenderme le agredí en el cuello, y luego en el cuarto, me calme, tengo siete meses con él, en otras oportunidades me ha agredido verbalmente, es todo.
El ciudadano JOEL ANTONIO PERDOMO PEREZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Yo lo que he hecho es ayudarla, ella bebe mucho licor, y el domingo ella quería beber, y yo le dije que no iba a beber, y se me tiro al suelo y me pide que por favor la deje ir a beber, yo lo que hago es trabajar, sus amigas son tremendas, ella bebe entre la semana casi todos los días, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones, en virtud de lo arrojado por el reconocimiento médico forense, en virtud que la víctima no presenta lesiones, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOEL ANTONIO PERDOMO PEREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 20-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 20-06-2011, 12:45 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 20-06-2011, 12:30 p.m, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 19-06-2011, 3:0 P.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 20/06/2011, suscrita por el funcionario Cabo I (P.C) MANUEL ANTONIO MARTINEZ SARRAMERA, -estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03), apreciado conjuntamente con lo informando ante el Tribunal.

• Informe Médico (folio 05) que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 91 Parágrafo Primero de la LOSDMVLV.


Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOEL ANTONIO PERDOMO PEREZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) JOEL ANTONIO PERDOMO PEREZ, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio.

QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3° Abandonar el hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, toda vez que la violencia presuntamente ejercida contra la misma obedeció a un hecho circunstancial y probablemente generado por el estado de ebriedad o consumo de estupefacientes del imputado, siendo coincidentes ambos en no conocerse previo al evento.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOEL ANTONIO PERDOMO PEREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 3°, 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,