REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000723
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SUAREZ GALVIS NESTOR JAVIER, Extranjero, cedula de ciudadanía, E-1.127.941.689, natural de Bucaramanga, Colombia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1989, de estado civil soltero, de oficio Ayudante de Refrigeración, grado de instrucción Bachiller, hijo de Adriana Suarez (V) y Roque Flores (F), residenciado en la Fundación CAP; sector 4, color gris con rejas negras, Valencia estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (art 65 LOPNNA)
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 22-06-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 20-06-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“Siendo las 23:00 horas aproximadamente del día de hoy lunes 20/06/2011; encontrándome en actos de servicios, rectamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-610, en compañía del funcionario policial Cabo Primero (PC) Guillen Daniel, placa 3355, titular de la cédula de Identidad N° .087.764, conductor de la unidad, realizando recorrido de patrullaje, se recibió llamada teléfono de la centralista de la Estación Policial Fundación C.A.P, indicando que se encontraba una ciudadana la cual era victima donde se presume la comisión del Delito de Violencia Física, de inmediato me llegue al sitio entrevistándome con la ciudadana: Cáceres osta Yoseidy Victoria de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-.302.121, indicando ser Victima de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica 3re el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en articulo N° 42, de la mencionada Ley, señalando a su concubino de nombre: Suárez Néstor, como su presunto agresor, en atención a lo anteriormente narrado optamos por ¡citarle a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos hasta su residencia, específicamente en el sector cuatro de Fundación C.A.P, calle Bolívar, casa S/n, donde avistamos a un ciudadano dentro del porche de una vivienda, indicando la ciudadana agraviada que es su concubino y presunto agresor, de inmediato le hacemos llamado, dándole la voz de alto, identificamos no funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, indicándole que se le iba practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el 'culo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicito que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, quien indico que no tenía nada, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue impuesto de sus hechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, quedando identificado como: Suárez Galvis Néstor Javier.

La víctima en su acta de entrevista manifestó: " Siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, del día de ayer domingo 19/06/2001, me encontraba en mi casa en compañía de mi hija de nombre Solange Victoria, de un año y seis meses de edad, cuando de repente llega mi concubino de nombre Néstor Suárez; en forma agresiva gritándome diciéndome que yo soy una maldita puta, 3 yo me iba a la casa de mi mama que es evangélica, es a putear, yo le dije que no me tuviera ofendiendo que lo iba denunciar, ya que no tenía derecho de ofenderme que a demás el anterior no teníamos nada para comer, ni leche para darle a la niña, que tuve que mandar a mí para la casa de la familia de el, para que le dieran sopa, porque ya era tarde y estaba llorando mucho, porque tenía hambre, fue entonces que se me encimo y me lanzo varios golpes, pero no yo tenía la niña alzada él le pego a mi hija en la cara partiéndole el labio, al ver a mi hija botando sangre por la boca le dije que lo iba denunciar que me iba ir de la casa, fue cuando me lanzo un golpe por el oído derecho que me tumbo al piso, soltando la niña cayendo al suelo, quien empezó a llorar mas fuerte privándose del ¡lanío, yo trate de salir y empecé a pedir ayuda, pero el agarro por el pelo y me lanzo nuevamente al suelo lanzándome patadas por todas partes, pero TÍO yo no podía defenderme ya que estaba como loco, me quede quieta pero en vez de quedarse quieto me piso la cara, y me decía muérete maldita, muere, yo logre salir hacia el porche o no pude salir para la calle, ya que la puerta estaba cerrada, es cuando nuevamente me dice maldita párate que te voy a matar, yo cansada me pare es cuando el logra pegarme con el puño el ojo derecho, pero al lanzarme otro golpe yo me agache y el le pego el puño a el vidrio de la liana de la casa, es cuando pude ver que estaba votando sangre, y me dice que llamara a su mama, que la llamara si no me iba matar que ahora si me iba matar, como a la media hora llego la mamá con el padrastro, y hablan con el y me dicen que si denunciaba me iba a ir muy mal, que yo era nadie y que me iban a quitar a mi hija ya que yo soy una muerta de hambre, y se lo llevan para el CDI, para curarle la mano, yo también llame a mi hermana para que me viniera a buscar ya e la mama de él no me dejaba sacar mis cosas, al llegar mi hermana a buscarme, me fui a la sala de ella, quien me decía que denunciara, pero yo no quería por miedo que me fuera ser algo a hija o a mí, pero al día siguiente en la mañana como a las diez me dirigí hasta la estación policial de Fundación CAP, a colocar la denuncia donde le indique lo sucedido a los funcionarios policiales, llegando hasta la residencia, donde él se encontraba en la parte del porche barriendo, vidrios, y lavando el piso por la sangre que había derramado, es cuando los funcionarios le hacen llamado y lo trasladan hasta la estación policial, indicándome que me tenían que realizar un acta de entrevista. Es todo.

La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.”

La Víctima adoelscente, YOSEIDY (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.302.121, manifestando lo siguiente: En plena discusión el se altero, me dio en la cara, me dio con una silla, y Salí al porche, me intento golpear, se corto, mi hermana me ayudo, es todo.

El ciudadano SUAREZ GALVIS NESTOR JAVIER del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ empezó el problema, porque ella me empezó a agredir, ella se paró de la silla, y me intento agredir, ella intento agredirme con unas botellas vacías, desde que empezamos a vivir ha habido muchos problemas, le he dicho que se vaya a casa de su mamá, tenemos una niña de año y siete meses, tenemos 3 años y medio, me corte con una ventana, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Esta defensa invoca la igualdad entre las partes, ya que hubo lesión entre ambos, se desestime el ordinal 1º del artículo 87 de la ley especial y que ambos sean remitidos al equipo, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SUAREZ GALVIS NESTOR JAVIER, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 20-06-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 20-06-2011, 2:30 P. M, motivado a denuncia de la víctima en la misma fecha 20-06-2011, 2:30 p.m, oportunidad en la que señalara que el hecho ocurrió el 19-06-2011, 7:00 P.M por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 20º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 20/06/2011, suscrita por el funcionario SARGENTO II (P.C) JIMÉNEZ JOSÉ, -estado Carabobo, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03), apreciado conjuntamente con lo informando ante el Tribunal.

• Informe Médico (folio 06) que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 91 Parágrafo Primero de la LOSDMVLV.


Este tribunal considera, se encuentra acreditadas las calificaciones imputadas de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: SUAREZ GALVIS NESTOR JAVIER, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida nnoprma, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) SUAREZ GALVIS NESTOR JAVIER, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio, someterse a tratamiento psicológico debiendo presentar constancia al Tribunal en un lapso no mayor de 15 días, a fin de procurar modificar positivamente su conducta.

QUINTO: Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, toda vez que la violencia presuntamente ejercida contra la misma obedeció a un hecho circunstancial y probablemente generado por el estado de ebriedad o consumo de estupefacientes del imputado, siendo coincidentes ambos en no conocerse previo al evento.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: SUAREZ GALVIS NESTOR JAVIER de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92.7 y 87 ordinales 5° Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,